La rescisión del contrato de seguro, es la acción de dejar sin efecto una obligación legal. De ese modo, las obligaciones y/o derechos de las partes dejan de estar en vigor.
Son ocho las causales para rescindir un contrato de seguro que establece la Ley Sobre el Contrato de Seguro.
En éste artículo nos abocaremos a estudiar la primer causal de rescisión contemplada en la Ley Sobre el Contrato de Seguro, establecida en los artículos 47 y 48 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro que se actualiza cuando se presentan omisiones o inexactas declaraciones al momento de la celebración del contrato de seguro por parte del asegurado.
Al respecto los artículos 47 y 48 del referido ordenamiento legal en estudio establecen:
“Artículo 47.- Cualquiera omisión o inexacta declaración de los hechos a que se refieren los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley, facultará a la empresa aseguradora para considerar rescindido de pleno derecho el contrato, aunque no hayan influido en la realización del siniestro. “
Fe de erratas al artículo DOF 13-09-1935
“Artículo 48.- La empresa aseguradora comunicará en forma auténtica al asegurado o a sus beneficiarios, la rescisión del contrato dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que la propia empresa conozca la omisión o inexacta declaración.”
Artículo reformado DOF 02-01-2002
De lo antes se desprende que si la Aseguradora pretende rescindir el contrato de seguro deberá de atender a los siguientes requisitos:
Que en caso de que la Aseguradora detecte una omisión o inexacta declaración por parte del asegurado, en el cuestionario que se la haya formulado, estará FACULTADA para RESCINDIR DE PLENO DERECHO el contrato de seguro.
Al detectar la omisión o inexacta declaración por parte del asegurado algunas aseguradoras pretenden hacer valer la nulidad del contrato de seguro, pero ante la disposición legal especial establecida en el artículo 47 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, que constituye una solución específica para el caso de que el proponente del seguro haya omitido hechos o incurrido en inexacta declaración y que otorga el derecho a la aseguradora de dar por rescindido el contrato de seguro, excluye la aplicación de la regla general de la nulidad, por lo que en consecuencia, al haber regulación expresa es aplicable la ley de la materia por tratarse de un ordenamiento especial, y no debe acudirse en forma supletoria a una ley de carácter general, como lo es el Código Civil, para declarar la nulidad del contrato de seguro, por vicio en el consentimiento.
La facultad de rescindir deriva de la existencia de una omisión o inexacta declaración por parte del asegurado en un CUESTIONARIO que fue suscrito por el prospecto de aseguramiento, previamente a la celebración del contrato de seguro,
Dicho cuestionario tiene como objeto valorar el riesgo que se asumirá a fin de estar en posibilidad de:
- emitir el contrato de seguro
- no emitirlo
- emitirlo, excluyendo los padecimientos que considere pertinentes.
Respecto a los cuestionarios, es importante tener presente que es imputable a la aseguradora el hecho de que no realice las preguntas conducentes que la lleven a revelar que el asegurado tiene conocimiento de algún padecimiento y, por otra parte, en términos del artículo 1194 del Código de Comercio le corresponde acreditar la excepción consistente en que el asegurado tenía conocimiento del padecimiento y que omitió manifestarlo.
Si no se suscribe cuestionario alguno, será obligación del asegurado declarar los hechos, como los sepa en términos de lo establecido por el artículo 8 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.
Cabe precisar que el cuestionario, no es el único medio con el que cuenta la Aseguradora para conocer el estado de salud del proyecto a aseguramiento, ya que la misma cuanta con otros medios para conocer el estado real de salud del mismo, por lo que si la persona que piensa que puede engañar a una Aseguradora incurriendo en omisiones o inexactas declaraciones al suscribir el cuestionario, está muy equivocado.
La obligación que la ley impone al solicitante, de obrar con buena fe al declarar por escrito los hechos que puedan influir en las condiciones convenidas, tales como los conozca o deba conocer en el momento de la celebración del contrato, como lo establece el artículo 8o. de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, tiene una doble limitación, expresada en dicho precepto, consistente en que los hechos deben ser declarados por el solicitante “de acuerdo con el cuestionario relativo” y que sean “importantes para la apreciación del riesgo o que puedan influir en las condiciones convenidas”. Lo cual significa que las aseguradoras deben actuar con buena fe, también, procurando que sus cuestionarios no contengan preguntas insidiosas; entendiéndose por tales, no solamente las que se dirigen a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con objeto de inducirlo a error y obtener una confesión contraria a la verdad; sino también aquellas que impliquen un hecho que ninguna relación tiene con lo que es materia del cuestionario respectivo o que impliquen un hecho complejo, compuesto de dos o más hechos ajenos al cuestionario, y que se formulan no con el fin de obtener la verdad que se busca, sino con el deliberado propósito de hacer incurrir en omisión, falsa o inexacta declaración, al solicitante. Esto en atención a que, por regla general, los cuestionarios de las compañías aseguradoras se refieren a hechos propios del solicitante y, por lo tanto, las preguntas, como las contestaciones, deben regirse, en su apreciación por los tribunales, en caso de conflicto, conforme a las reglas de la confesión
En caso de controversia, la Aseguradora deberá presentar invariablemente el cuestionario debidamente firmado o autorizado por la asegurada/o, en términos de lo establecido por el artículo 8° de la Ley Sobre el Contrato de Seguro que establece:
Artículo 8°. – El proponente estará obligado a declarar por escrito a la empresa aseguradora, de acuerdo con el cuestionario relativo, todos los hechos importantes para la apreciación del riesgo que puedan influir en las condiciones convenidas, tales como los conozca o deba conocer en el momento de la celebración del contrato.
De lo antes transcrito se desprende que el proponente estará obligado a declarar por escrito a la empresa aseguradora, de acuerdo con el cuestionario relativo, todos los hechos importantes para la apreciación del riesgo que puedan influir en las condiciones convenidas, tales como los conozca o deba conocer en el momento de la celebración del contrato.
Las Aseguradoras que llevan a cabo la contratación por medios electrónicos, el cuestionario lo presentan al proyecto de asegurado, por éste medio.
Al respecto, la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas en su artículo 214, establece que en la contratación a través de medios electrónicos se deberá observar, lo siguiente:
“ARTÍCULO 214.- La celebración de las operaciones y la prestación de servicios de las Instituciones, se podrán pactar mediante el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, estableciendo en los contratos respectivos las bases para determinar lo siguiente:
I. Las operaciones y servicios cuya prestación se pacte;
II. Los medios de identificación del usuario, así como las responsabilidades correspondientes a su uso, tanto para las Instituciones como para los usuarios;
III. Los medios por los que se hagan constar la creación, transmisión, modificaciones o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trate, incluyendo los métodos de autenticación tales como contraseñas o claves de acceso, y
IV. Los mecanismos de confirmación de la realización de las operaciones celebradas a través de cualquier medio electrónico.
El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
La instalación y el uso de los equipos y medios señalados en el primer párrafo de este artículo se sujetarán a las disposiciones de carácter general que, en su caso, emita la Comisión.”
Sobre el mismo tema, la CIRCULAR ÚNICA DE SEGUROS Y FIANZAS, en el CAPÍTULO 4.10. “DEL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA LA CONTRATACIÓN DE OPERACIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS”, señala:
4.10.8. Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán solicitar a sus Usuarios, para la celebración o modificación de operaciones o prestación de servicios a través de Medios Electrónicos posteriores a la contratación del uso de Medios Electrónicos, un Factor de Autenticación adicional al utilizado para iniciar la Sesión en que se pretenda realizar cada una de las operaciones y servicios que enseguida se señalan, considerando que, cuando se pretenda realizar alguna de las operaciones y servicios que requieran un Factor de Autenticación de nivel 3 o 4, deberá llevarse a cabo el proceso de autenticación en cada ocasión:
- Contratación de un seguro de vida o muerte accidental, al menos nivel 3;
…”
4.10.9. Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán establecer mecanismos y procedimientos para que la realización de Operaciones Electrónicas genere los comprobantes correspondientes respecto de las operaciones y servicios realizados por sus Usuarios.
A partir de lo anterior se tienen los siguientes elementos:
- En la celebración de los contratos de seguros, las aseguradoras podrán realizarlo a través de medios electrónicos.
- Para la celebración de los contratos de seguros, a través de medios digitales, la compañía de seguros deberá establecer mecanismos que hagan constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trate, incluyendo los métodos de autenticación tales como contraseñas o claves de acceso, que de cumplirse producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa.
- En la celebración de operaciones de seguros de vida, las instituciones de seguros deberán tener un grado de autenticación que genere seguridad en la operación y deberá generar el comprobante de la operación.
De lo antes expuesto se desprende que la Aseguradora, al momento de la celebración del contrato de seguro, deberá observar el contenido del referido artículo 8°, de la Ley sobre el Contrato de Seguro, por virtud del cual la aseguradora debe recabar POR ESCRITO el cuestionario de salud en el que el proponente (asegurado) declare todos los hechos importantes para la apreciación del riesgo que puedan influir en las condiciones convenidas, tales como los conozca o deba conocer en el momento de la celebración del contrato.
Al respecto el citado artículo 8° de la Ley Sobre el Contrato de Seguro es claro, al señalar que la aseguradora habrá de recabar el cuestionario de salud, mismo que en términos de las disposiciones secundarias, si es viable obtener, cumpliendo con las disposiciones de contratación a través de medios electrónicos recabando del proponente la firma digital.
Ahora bien, la consecuencia que conlleva que la aseguradora no cuente con la declaración firmada del asegurado, es que no consiga RESCINDIR EL CONTRATO por omisiones e inexactas declaraciones, al no contar con el cuestionario de salud firmado por el asegurado en el que conste las omisiones o las inexactas declaraciones.
Refuerzan lo anterior los siguientes criterios jurisprudenciales:
CONTRATO DE SEGURO DE VIDA. LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DEBE ACREDITAR MEDIANTE PRUEBA IDÓNEA QUE EL ASEGURADO TENÍA PLENO CONOCIMIENTO DE QUE PADECÍA UNA ENFERMEDAD PREEXISTENTE Y QUE OMITIÓ DECLARARLO AL LLENAR EL CUESTIONARIO RESPECTIVO.
Conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro cualquier omisión o inexacta declaración de los hechos importantes que sean o deban ser conocidos en el momento de la celebración del contrato de seguro por parte del asegurado, facultará a la empresa aseguradora para considerar rescindido de pleno derecho el contrato, aunque no haya influido en la realización del siniestro; sin embargo tratándose de lo relativo a la información que se solicita dentro de los cuestionarios respectivos en cuanto a las enfermedades preexistentes del asegurado, debe tomarse en cuenta por un lado que es imputable a la aseguradora el hecho de que no realice las preguntas conducentes que la lleven a revelar que el asegurado tiene conocimiento de algún padecimiento y por otra parte en términos del artículo 1194 del Código de Comercio le corresponde acreditar la excepción consistente en que el asegurado tenía conocimiento del padecimiento y que omitió manifestarlo, sin que baste para acreditar tal conocimiento, que en el certificado médico que previamente se elabora para la expedición del certificado de defunción, se establezca como causas o antecedentes del fallecimiento del asegurado, que entre el inicio de la enfermedad y la muerte haya existido un intervalo de tiempo que sea anterior a la fecha en que el asegurado llenó el cuestionario anexo a la solicitud del seguro de vida, pues esa información y la que consta en el certificado de defunción en todo caso sólo acreditan la muerte y las causas del fallecimiento, pero no que el asegurado hubiera tenido conocimiento de ese padecimiento al momento de contratar, pues para ello se estima como prueba idónea el expediente clínico del mismo en el que conste algún estudio que se le hubiera practicado o algún tratamiento que haya llevado por virtud de esa enfermedad, por lo que al no demostrarse ese conocimiento pleno de la enfermedad, tampoco se acredita que hubiera omitido esa información al llenar el cuestionario correspondiente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 678/2009. Seguros BBVA Bancomer, S.A. de C.V., Grupo Financiero BBVA Bancomer. 28 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: V. Óscar Martínez Mendoza. Registro No. 164822 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Abril de 2010Página: 2715Tesis: I.3o.C.788 C Tesis Aislada Materia(s): Civil
SEGURO, CONTRATO DE. REQUISITOS PARA LOS CUESTIONARIOS DE LAS COMPAÑIAS ASEGURADORAS. El contrato de seguro, siendo un contrato aleatorio, pues depende de un hecho incierto o contingente que entraña azar e implica el posible pago de beneficios que se encuentren completamente fuera de proporción, con las primas pagadas, requiere, en su celebración, de la buena fe del solicitante; porque las declaraciones de éste serán la base para el contrario, según dispone el artículo 7o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro y lo confirma su artículo 47, al decir que cualquiera omisión o inexacta declaración de los hechos importantes para la apreciación del riesgo que puedan influir en las condiciones convenidas, facultará a la empresa aseguradora para considerar rescindido el contrato, aunque no hayan influido en la realización del siniestro. Sin embargo, la obligación que la ley impone al solicitante, de obrar con buena fe al declarar por escrito los hechos que puedan influir en las condiciones convenidas, tales como los conozca o deba conocer en el momento de la celebración del contrato, como lo dice el artículo 8o. del citado ordenamiento, tiene una doble limitación, expresada en dicho precepto, consistente en que los hechos deben ser declarados por el solicitante “de acuerdo con el cuestionario relativo” y que sean “importantes para la apreciación del riesgo o que puedan influir en las condiciones convenidas”. Lo cual significa que las aseguradoras deben actuar con buena fe, también, procurando que sus cuestionarios no contengan preguntas insidiosas; entendiéndose por tales, no solamente las que se dirigen a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con objeto de inducirlo a error y obtener una confesión contraria a la verdad; sino también aquellas que impliquen un hecho que ninguna relación tiene con lo que es materia del cuestionario respectivo o que impliquen un hecho complejo, compuesto de dos o más hechos ajenos al cuestionario, y que se formulan no con el fin de obtener la verdad que se busca, sino con el deliberado propósito de hacer incurrir en omisión, falsa o inexacta declaración, al solicitante. Esto en atención a que, por regla general, los cuestionarios de las compañías aseguradoras se refieren a hechos propios del solicitante y, por lo tanto, las preguntas, como las contestaciones, deben regirse, en su apreciación por los tribunales, en caso de conflicto, conforme a las reglas de la confesión.
Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 71 Cuarta Parte. Página: 41. Amparo directo 4912/72. La Nacional, Compañía de Seguros, S. A. 6 de noviembre de 1974. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Ernesto Solís López.
Cabe señalar que las Aseguradoras no solo tomarán en cuenta el cuestionario para valorar el riesgo que se asumirá, también se allegaran de informaciones que aporten otras entidades, a fin de tener la certeza del riesgo que se contratará.
Que está facultada para rescindir el contrato de seguro se puede actualizar, AUNQUE LA OMISIÓN O INEXACTA DECLARACIÓN NO HAYA INFLUIDO en la realización del siniestro.
Para la actualización de la rescisión de pleno derecho del Contrato de Seguro, a que alude el artículo 47 de la de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, basta con que el asegurado haya omitido o declarado inexactamente hechos de importancia para la apreciación del riesgo, sin que interese si el hecho omitido o inexactamente declarado influyó o no en la realización del siniestro.
Consecuentemente, no tiene trascendencia la circunstancia de que, en un caso, por la falta de necropsia no pudiera determinarse con certeza, la causa de la muerte del asegurado, ya que para conceptuar ineficaz el contrato, no es necesario que el hecho omitido o inexactamente declarado esté causalmente vinculado con la producción del siniestro.
Este supuesto se actualiza en el caso de que una persona celebre un contrato de seguro, al bañarse resbala cayendo al suelo y al golpearse la cabeza, se desnuca falleciendo al instante. En estos casos las Aseguradoras solicitan el expediente clínico del asegurado, dándose los supuestos en donde la Aseguradora rescinde por que no dio aviso de un padecimiento que no declaró al momento de la contratación del seguro y, no obstante que ese padecimiento no influyó en la ocurrencia del siniestro, la Aseguradora la hará valer en términos del artículo 47 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.
Dicha rescisión se deberá comunicar en FORMA AUTÉNTICA
El vocablo “comunicación auténtica”, parte de la premisa de que es necesaria la existencia de una manifestación o elemento palpable y tangible, así como directo, a través del cual la aseguradora da a conocer al asegurado o sus beneficiarios, la determinación final de rescindir el contrato, pero para que tenga plena efectividad, es necesario una notificación fehaciente al reclamante, ya que sólo de esa manera podrá ejercer su derecho de defensa en la vía que estime pertinente.
Además, esa notificación fehaciente permite establecer los momentos de exigibilidad de las obligaciones contractuales, así como de extinción de los derechos y obligaciones respectivos y que tanto el asegurado o beneficiario y la aseguradora, actuaron diligentemente en el cumplimiento de sus obligaciones, pues tratándose de esta última, refleja su intención de permitir a su contraparte, manifestarse sobre tal decisión e inclusive impugnarla.
La Aseguradora debe notificar en forma auténtica su decisión de rescindir el contrato de seguro, para evitar dejar en estado de indefensión al asegurado o a sus beneficiarios, por lo tanto, es necesario que la decisión de la aseguradora sobre el ejercicio de la facultad de rescindir el contrato se haga del conocimiento del asegurado o sus beneficiarios en forma auténtica, y en el tiempo que la ley concede para tal efecto.
El referido precepto legal no señala los requisitos de forma que debe reunir la comunicación o aviso de rescisión del contrato, por lo que, para dilucidar esa cuestión, debe tomarse en cuenta que el contrato de seguro se rige por el principio de buena fe de las partes. A su vez, de acuerdo al significado común de los vocablos “comunicación” y “auténtico”, en relación a la redacción de dicho numeral, se obtiene que la expresión “comunicación auténtica” parte de la premisa de que es necesaria la existencia de una manifestación o elemento palpable y tangible, así como directo, a través del cual la aseguradora da a conocer al asegurado o sus beneficiarios, la determinación final de rescindir el contrato.
Si la aseguradora no da el aviso auténtico de la rescisión, se entiende renunciado tácitamente el derecho que la ley le concede para rescindir el contrato por esas causas, dado que la ley señala término para ejercitar ese derecho, cuya eficacia queda sujeta a la condición de que se comunique en forma auténtica al asegurado, y la misma ley permite la posibilidad de renunciar, expresa o tácitamente, al derecho de rescisión.
Por lo que, si la aseguradora no rescindió el contrato o no se lo hizo saber a la quejosa en forma cierta dentro del término establecido por el artículo 48 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, es ilegal, considerar fundada y procedente la excepción de rescisión del contrato, que haga valer la aseguradora, para oponerse al pago de la suma pactada en el contrato de adhesión.
Para tal fin las Aseguradora deberán de citar al asegurado o beneficiario en sus oficinas a fin de notificar dicha rescisión.
Muchas Aseguradoras utilizan a un Notario Público para que por su conducto se notifique dicha recisión al Asegurado o al beneficiario en el domicilio que hayan indicado los mismos, cuando lo correcto es que dicha notificación debe de ser practicada por conducto de un Corredor Público, al ser fedatario de actos mercantiles.
A fin de cumplimentar este requisito de autenticidad se deberá de dar instrucciones precisas al Corredor Público para que notifique en términos de la Ley Sobre el Contrato de Seguro al asegurado o al beneficiario el escrito de rescisión y no por conducto de terceros como familiares, conserjes o vecinos.
También muchas Aseguradoras determinan la improcedencia del reclamo y, cuando los asegurados o beneficiarios reclaman el cumplimiento del contrato de seguro ante CONDUSEF, los abogados de las aseguradoras solicitan en la audiencia de conciliación la actualización de la documentación que en su momento requirieron para la integración del expediente de siniestro, solicitando el diferimiento de la audiencia por un periodo de 20 días, recibiendo la documentación dentro de dicho término por parte del asegurado o beneficiario y, al reanudarse la audiencia de conciliación, el apoderado de la Aseguradora en el informe que rinde ante la CONDUSEF, refiere que efectivamente recibió la documentación actualizada, por lo que a partir de esa fecha se empieza a computar el término de los 30 días establecido en el artículo 48 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, por lo que notifica de manera autentica, en el informe que rinde en la citada audiencia de conciliación, al asegurado o beneficiario la rescisión de pleno derecho del contrato de seguro, cumpliendo con el término y la autentificación de la notificación de la rescisión.
La rescisión deberá ser DE PLENO DERECHO.
El artículo 47 de la Ley sobre el Contrato de Seguro faculta a la empresa para considerar rescindido de pleno derecho el contrato, pero ello no significa que el contrato deje de surtir sus efectos automáticamente, porque la expresión “de pleno derecho” implica que la aseguradora no requiere acudir a los tribunales a solicitar que se declare la rescisión del contrato, sino que únicamente es necesaria la actualización del supuesto previsto en la ley, para que tenga la facultad de rescindir el contrato unilateralmente.
La notificación deberá practicarse DIRECTAMENTE AL ASEGURADO O A SUS BENEFICIARIOS.
Muchas Aseguradoras cuando practican esta notificación por conducto de notario o corredor público, no dan la instrucción a los mismos para que lleven a cabo la notificación únicamente con el asegurado o beneficiario en términos de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro y, en ocasiones se practica dicha notificación con esposos, hijos, conserjes del condominio o vecinos, donde viven los asegurados o beneficiarios, por lo que en consecuencia dicha notificación así practicada, no puede surtir sus efectos, al menos que el asegurado o beneficiario, acepten haberlas recibido, por lo que en este caso se tendrá por perfeccionada dicha notificación.
La notificación deberá de llevarse a cabo DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS NATURALES siguientes a la fecha en que la Aseguradora conozca la omisión o inexacta declaración.
El plazo para comunicar la rescisión del contrato por omisiones o inexactas declaraciones se computa a partir del día en que dentro de este lapso la aseguradora haya tenido conocimiento sobre ellas.
Si no se ejercita dicha prerrogativa rescisoria dentro de dicho plazo la compañía aseguradora pierde su derecho para hacerlo.
Cabe precisar que una fecha es cuando se entrega la documentación a la Aseguradora y otra, cuando la misma tiene conocimiento de la omisión o inexacta declaración, por lo que la citada Aseguradora deberá de establecer bajo protesta de decir verdad, la fecha a partir de la cual, conoció de la omisión e inexacta declaración para sustentar que la rescisión del contrato se llevó a cabo dentro del término de los 30 días.
Que el escrito de rescisión DEBERÁ ESTABLECER EL MOTIVO POR EL CUAL SE RESCINDE el contrato de seguro.
Aun cuando la propia ley no señala los requisitos que debe reunir dicho aviso, lo cierto es que, por elemental justicia, se estima que al menos debe contener la causa o causas que en su caso motivaron que la aseguradora para ejercitar unilateralmente ese derecho, pues de otra manera se deja en indefensión al asegurado o a sus beneficiarios, al no poder preparar una adecuada defensa.
El escrito de rescisión debe tratarse de un escrito, carta o cualquier otra forma de comunicación, que refleje y ponga en evidencia la transmisión de información entre los interesados y no así de terceras personas, que se traduzca en un elemento de correspondencia por el que al reclamante se le den a conocer las causas de rescisión del pacto, ya que al existir ese elemento, se da certeza de la existencia de dicha comunicación y del conocimiento a la parte aseguradora o sus beneficiarios de la decisión adoptada por la aseguradora y de los motivos que sirven de sustento; criterio que es acorde con el principio de buena fe que rige a las partes contratantes porque mediante ese elemento tangible que generalmente será de forma escrita, se permite establecer de manera fehaciente, que el asegurado o sus beneficiarios, tuvieron pleno conocimiento de las causas por las que la aseguradora decidió rescindir el contrato y con ello, aquéllos queden en aptitud de si lo estiman procedente, controvertir dicha decisión.
Que la persona que suscriba dicha notificación de rescisión DEBE ESTAR LEGITIMADA en testimonio de poder para rescindir el contrato de seguro.
La Aseguradora deberá de otorgar la facultad para rescindir el contrato de seguro, a la persona que corresponda, mediante el testimonio notarial de poder que corresponda.
Es por ello que los Asegurados y beneficiarios, podrán solicitar, por conducto del juez, que se requiera a la Aseguradora, que exhiba el testimonio de poder en el que se legitime a la persona que rescindió el contrato de seguro, de lo contrario, dicha rescisión no deberá de surtir efecto jurídico alguno, al no acreditarse dicha legitimación para rescindir el contrato de seguro.
Las omisiones e inexactas declaraciones y el ARTÍCULO 70 DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO.
Algunas Aseguradoras al detectar la omisión o inexacta declaración del Asegurado, pretenden hacer valer el artículo 70 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.
Artículo 70.- Las obligaciones de la empresa quedarán extinguidas si demuestra que el asegurado, el beneficiario o los representantes de ambos, con el fin de hacerla incurrir en error, disimulan o declaran inexactamente hechos que excluirían o podrían restringir dichas obligaciones. Lo mismo se observará en caso de que, con igual propósito, no le remitan en tiempo la documentación de que trata el artículo anterior.
Sin embargo, se considera, que ese numeral resulta aplicable cuando al actualizarse el siniestro, el asegurado disimula o declara inexactamente hechos que influyan en las obligaciones pactadas; pero no cuando las inexactas declaraciones se producen al momento de la contratación, ya que en esa hipótesis se actualizaría lo dispuesto por el artículo 47 de la ley mencionada, conforme con el cual, cualquier omisión o inexacta declaración de los hechos a que se refieren los artículos 8, 9 y 10 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, facultará a la empresa aseguradora para considerar rescindido de pleno derecho el contrato, aunque no hayan influido en la realización del siniestro.
Dicho criterio, se robustece con la siguiente tesis jurisprudencial:
Época: Octava Época
Registro: 216166
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo XI, Junio de 1993
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.583 C
Página: 244
CONTRATO DE SEGURO. ARTICULO 70 DE LA LEY SOBRE EL, RIGE CUANDO SE ACTUALIZA EL SINIESTRO, Y NO CUANDO SE CONTRATA.
Conforme con el artículo 70 de la Ley Sobre Contrato de Seguro, las obligaciones de la empresa quedarán extinguidas si demuestra que el asegurado, el beneficiario, o los representantes de ambos, con el fin de hacerla incurrir en error, disimulan o declaran inexactamente hechos que excluían o podrían restringir dichas obligaciones, artículo que se encuentra inmerso dentro del capítulo IV que trata sobre el riesgo y la realización del siniestro, de donde se sigue que ese numeral rige sólo cuando, al actualizarse el siniestro, el asegurado disimula o declara inexactamente hechos que influyan en las obligaciones pactadas; pero no cuando las inexactas declaraciones se producen al momento de la contratación, ya que en esa hipótesis cobraría vigencia el artículo 47 de la ley mencionada, conforme con el cual, cualquier omisión o inexacta declaración de los hechos a que se refieren los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley, facultará a la empresa aseguradora para considerar rescindido de pleno derecho el contrato, aunque no hayan influido en la realización del siniestro.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 291/93. Seguros de la República, S.A. 25 de febrero de 1993. Mayoría de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Disidente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Gustavo Sosa Ortiz.
La solicitud de información a los Beneficiarios de un contrato de seguro.
Al fallecer un asegurado, el beneficiario del seguro se dirigirá a la Aseguradora para hacer efectivo el cobro de la suma asegurada contratada a las áreas de siniestros personas de la Aseguradora con la que se celebró el contrato de seguro.
En esa virtud la aseguradora procederá a integrar el expediente de siniestro, por lo que le solicitará al beneficiario una serie de documentos a fin de integrar el expediente de siniestro, en términos de lo que establece el artículo 69 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, que establece:
Artículo 69.- La empresa aseguradora tendrá el derecho de exigir del asegurado o beneficiario toda clase de informaciones sobre los hechos relacionados con el siniestro y por los cuales puedan determinarse las circunstancias de su realización y las consecuencias del mismo.
En este caso muchas áreas de siniestro abusan de los beneficiarios que desconocen en el contenido de este artículo de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, solicitando documentación en exceso y documentación que no tiene relación con el siniestro, cuando la obligación del beneficiario es acreditar únicamente que es beneficiario de la póliza, con la exhibición de la designación de beneficiarios en papelería de la Aseguradora y, la ocurrencia del siniestro con la exhibición del acta o certificado de defunción del asegurado fallecido.
Por lo anterior si usted es beneficiario en un contrato de seguro, no permita de forma alguna que la aseguradora le solicite mayor información de forma arbitraria y en exceso de cumplimiento del referido artículo 69 antes transcrito, como puede ser credenciales de identificación del asegurado, expedientes clínicos del mismo, etc., y de ser así ocurra, a demandar a la Aseguradora ante los tribunales competente el cumplimiento de dicho contrato.
LA RESPONSABILIDAD QUE IMPLICA CONTRATAR UN SEGURO DE VIDA.
De todo lo anterior, se puede concluir que contratar un seguro de vida implica muchas responsabilidades como el conducirse con la verdad al suscribir el cuestionario que formule la Aseguradora y si no formula cuestionario alguno, declarar los padecimientos con los que se cuenta, ya que la omisión en las declaraciones o la inexactitud o falsedad de éstos respecto de los hechos que se presentan, podrían originar la pérdida del derecho del solicitante o del beneficiario en su caso, al pago de la indemnización que se derive de la póliza que se expida basada en tales declaraciones, por lo que en consecuencia, Aseguradora quedará eximida de la obligación contraída, pues hubo infracción por parte del solicitante a lo dispuesto por los artículos 8o. y 47 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
Para tal fin es importante que antes de que contrate un seguro de vida se practique una serie de estudios médicos para que tenga la certeza de que cuando vaya a contestar el cuestionario que le formule la Aseguradora, declare con certeza el estado de salud que tiene, a fin de que no les deje un problema a sus beneficiarios.
Así mismo no es suficiente dejar un seguro de al beneficiario. Se debe también prever que la Asegurador podrá determinar la improcedencia del pago del siniestro y, en lugar de dejar un beneficio al beneficiario, se le está dejando un problema, por lo que sí está dejando un los padres e hijos debe de dejar las instrucciones de lo que deberán de hacer al ocurrir el siniestro y, en todo caso proporcioneles el número telefónico de un abogado especialista en seguros que conozca, para que si después de que se presentó la solicitud de pago del seguro, en un término prudente de 3 meses, si la Aseguradora no paga la suma asegurada, se ocurra al abogado recomendado para que éste ejercite la acción que corresponda ante los tribunales competentes en la vía ordinaria mercantil oral, a fin de hacer efectivo el pago de la suma asegurada contratada o contratadas en atención a que se afecten otras coberturas que se hayan contratado como la de muerte accidental o la de gastos funerarios.
Supuestos en los que la Aseguradora, a pesar de la omisión o inexacta declaración de los hechos, NO PODRÁ RESCINDIR EL CONTRATO DE SEGURO.
Estos supuestos están establecidos en el artículo 50 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, que establece:
Artículo 50.- A pesar de la omisión o inexacta declaración de los hechos, la empresa aseguradora no podrá rescindir el contrato en los siguientes casos:
I.- Si la empresa provocó la omisión o inexacta declaración;
II.- Si la empresa conocía o debía conocer el hecho que no ha sido declarado;
III.- Si la empresa conocía o debía conocer exactamente el hecho que ha sido inexactamente declarado;
IV.- Si la empresa renunció al derecho de rescisión del contrato por esa causa;
V.- Si el declarante no contesta una de las cuestiones propuestas y sin embargo la empresa celebra el contrato. Esta regla no se aplicará si de conformidad con las otras indicaciones del declarante, la cuestión debe considerarse contestada en un sentido determinado y esta contestación aparece como una omisión o inexacta declaración de los hechos.
Los presupuestos que hacen procedente la excepción de rescisión del contrato de seguro, por dolo, son:
a). Que el asegurado conteste un cuestionario por escrito, que se relacione con todos los hechos importantes para la apreciación del riesgo que puedan influir en las condiciones del contrato, cuestionario que es previo y condición del contrato, porque es su base;
b). Que al contestar el cuestionario incurra, quien desea el seguro, en omisiones o inexactas declaraciones sobre tales hechos; y
c). Que los mismos hechos de que se trata sean conocidos o dejen de serlo por el solicitante del seguro.
Sin embargo, cuando la empresa aseguradora alega que el asegurado omitió deliberadamente declarar el conocimiento que tenía de padecer alguna enfermedad grave que posteriormente causa su muerte, para que proceda la rescisión del contrato de seguro de pleno derecho, es menester que se acredite en autos que el asegurado conocía, antes de solicitar el seguro y de llenar los interrogatorios que al efecto le proporcionó la aseguradora, la enfermedad que, individualmente, de saberlo, constituía hecho importante para la apreciación del riesgo que influye en las condiciones pactadas; pero si previamente a la celebración del contrato del seguro, la empresa aseguradora practicó al asegurado examen médico, y a pesar de ello lo aseguró, es evidente que dicha empresa conoció o debió conocer a través del facultativo nombrado por ella, del padecimiento sufrido por el asegurado, toda vez que los médicos de la aseguradora, como especialistas en la materia, pueden advertir, mejor que el propio asegurado, quien por no ser médico está en situación de desconocerlos, si los malestares sufridos eran sintomáticos de alguna enfermedad.
Ahora bien, como las dos fracciones del precitado artículo 50, no señalan ni limitan las fuentes de conocimiento a través de las cuales la empresa aseguradora conoce o debe conocer los hechos omitidos o inexactamente declarados, resulta obligado concluir que, el examen médico puede ser un medio para que la empresa aseguradora conozca o deba conocer tales hechos; pero de ninguna manera puede aceptarse que a través de dicho examen, la empresa aseguradora, necesariamente debe conocer o conoce los hechos omitidos o inexactamente declarados; pues con tal criterio, no solo se limitaría el alcance de las dos fracciones del precitado artículo 50, sino que se obligaría a la aseguradora a depender fatalmente de la solvencia científica y moral de los médicos encargados de practicar el examen.
La prima y la rescisión por omisiones e inexactas declaraciones.
En términos del artículo 51 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, en caso de rescisión unilateral del contrato por las causas a que se refiere el artículo 47 del mismo ordenamiento legal, la empresa aseguradora conservará su derecho a la prima por el período del seguro en curso en el momento de la rescisión; pero si ésta tiene lugar antes de que el riesgo haya comenzado a correr para la empresa, el derecho se reducirá al reembolso de los gastos efectuados.
Si la prima se hubiere pagado anticipadamente por varios períodos del seguro, la empresa restituirá las tres cuartas partes de las primas correspondientes a los períodos futuros del seguro.
Conectar con: Octavio Sánchez (contacto@culturadelcontratodeseguro.com.mx)