La pregunta es: ¿Agoto o no el procedimiento conciliatorio ante la CONDUSEF?

Antes de dar respuesta, debes conocer en qué consiste el procedimiento conciliatorio ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (en adelante, la CONDUSEF). Una vez que lo conozcas, podrás decidir con buen criterio si agotas dicha instancia o si presentas tu demanda directamente ante los tribunales competentes, ya sea en el fuero común o en el fuero federal. Esto último en atención a la concurrencia de competencias que se da en la materia mercantil, por tratarse de un contrato de seguro operado por una empresa aseguradora, en términos del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ten presente que esta etapa:

  • Es optativa, voluntaria y conciliatoria: De lo contrario, se estaría violando el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que la impartición de justicia debe ser pronta y expedita.
  • No es para ofrecer, desahogar o valorar pruebas (como las periciales): La Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, que regula este procedimiento conciliatorio, no contempla dicha función; su finalidad es exhibir la documentación que sirva de soporte a tu reclamo.
  • No es para reclamar el pago de intereses, gastos ni costas: Estas prestaciones solo se pueden reclamar al momento de presentar la demanda ante los tribunales competentes.
  • La CONDUSEF no es una «Profeco financiera»: Así que asesórate bien y no peques de soberbia pensando que lo sabes todo o que con conocimientos básicos sacarás tu reclamo adelante.

Lo anterior tiene su sustento en el siguiente criterio jurisprudencial, el cual se cita para mayor referencia. En él se destaca que la CONDUSEF solo puede actuar de manera limitada como conciliador y árbitro en la solución de conflictos. Esta instancia constituye únicamente una vía alternativa a los procedimientos judiciales para contribuir a eliminar las irregularidades en la prestación de servicios financieros; se trata, pues, de un medio organizado de heterocomposición voluntaria para prevenir controversias judiciales entre las instituciones financieras y los usuarios:

Registro No. 185432 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Diciembre de 2002 Página: 48 Tesis: 1a./J.84/2002 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa

COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS. EN EL PROCEDIMIENTO INSTAURADO PARA ATTENDER LAS CONSULTAS Y RECLAMACIONES DE AQUÉLLOS, NO REALIZA FUNCIONES JURISDICCIONALES, SINO DE MERA CONCILIACIÓN EN EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO. De lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, se desprende que la referida comisión tiene como finalidad promover, asesorar, proteger y defender los derechos de los usuarios frente a las instituciones financieras y arbitrar las diferencias, de manera imparcial, lo cual se traduce en la creación de esquemas de protección al público usuario de dichos servicios, como el procedimiento instaurado para atender las consultas y reclamaciones de aquellos usuarios, donde la comisión solo puede actuar de manera limitada como conciliador y árbitro en la solución de conflictos, instancia que sólo constituye un vía de solución alterna a los procedimientos judiciales, para contribuir a eliminar las irregularidades que se cometan en la prestación de los servicios financieros, de manera que se trata de un medio organizado de heterocomposición voluntaria, en prevención de controversias judiciales entre las instituciones financieras y los particulares usuarios del servicio, esto es, el procedimiento que la mencionada ley prevé ante la referida comisión fue creado como un medio institucional de prevención de conflictos, porque la circunstancia de que, en el ámbito administrativo, el contenido de las funciones de conciliación y arbitraje, se define más por la calidad de los particulares accionistas, que por la resolución objetiva de conflictos entre iguales, desde el punto de vista procesal, no es más que la manifestación tuitiva del Estado, a favor de los intereses más desprotegidos, lo cual se corrobora si se atiende a que así también acontece en el campo de la procuración de los consumidores, los trabajadores y los campesinos. Lo anterior implica que las funciones de conciliación no prejuzgan en cuanto al fondo de las cuestiones planteadas, ni el pronunciamiento de la citada comisión constituye una resolución jurisdiccional, pues sus efectos propios no coinciden con los de una sentencia y la consecuencia de ello es que el derecho de los usuarios de las instituciones financieras permanece intacto y expedito para accionarlo ante las instancias judiciales; de ahí que la tramitación de la reclamación ante la citada comisión, no agrega ni disminuye el derecho de las partes. De lo anterior debe concluirse que el mencionado ordenamiento legal no autoriza a aquella comisión a ejercitar una función jurisdiccional, pues se trata solo de una instancia de mera conciliación en el ámbito administrativo, tan es así que sus pronunciamientos carecen de la fuerza ejecutiva de una sentencia judicial, ya que se limita a una decisión arbitral.

Amparo en revisión 15/2002. Aig México, Seguros Interamericana, S.A. de C.V. 12 de junio de 2002. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Teódulo Ángeles Espino. Amparo en revisión 97/2002. Generali México, Compañía de Seguros, S.A. 19 de junio de 2002. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto. Amparo en revisión 66/2002. Banco Invex, S.A. Institución de Banca Múltiple, Invex Grupo Financiero. 25 de septiembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Amparo en revisión 121/2002. Banco Santander Mexicano, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander Mexicano. 2 de octubre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Amparo en revisión 149/2002. Banco Santander Mexicano, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander Mexicano. 9 de octubre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

Tesis de jurisprudencia 84/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de trece de noviembre de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Por lo anterior, si te comentan que esta etapa conciliatoria es obligatoria, ya sabes que es falso: tal como quedó establecido, esta etapa es VOLUNTARIA.

Si pretendes agotar esta vía, se recomienda leer previamente el contenido de los artículos 65, 66, 67, 68, 68 bis, 68 bis 1 y 69 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, esto con la finalidad de que:

  • Conozcas de manera responsable tus derechos y obligaciones como usuario de servicios financieros para hacerlos valer durante el desahogo del procedimiento, a diferencia de mucha gente que agota esta etapa a ciegas, sin saber qué puede o no solicitar.
  • Decidas, con conocimiento y criterio, si agotas esta etapa conciliatoria o presentas tu demanda directamente ante los tribunales competentes.

Ahora bien, si tienes un siniestro en el que el área correspondiente de la aseguradora ya determinó la improcedencia del reclamo y se requiere el desahogo de periciales, no es recomendable agotar esta etapa.

Esto se debe a que las pruebas periciales son colegiadas (donde cada parte presenta a su perito y, en caso de discrepancia, se nombra a un tercero en discordia). Estas probanzas se ofrecerán, desahogarán y valorarán únicamente ante los tribunales competentes; por ejemplo:

  • Para determinar si un padecimiento es o no preexistente a la contratación de la póliza en una controversia de un seguro de Gastos Médicos Mayores.
  • Si se requiere determinar si la aseguradora reparó o no correctamente la unidad siniestrada en un seguro de automóvil.
  • Para determinar la cuantía de los daños en uno o varios objetos afectados por un siniestro, como en un incendio.

El que afirma está obligado a probar. Si vamos a sostener que la unidad estuvo mal reparada o que la enfermedad no es preexistente, se requerirá siempre de la opinión de un perito, así como del ofrecimiento, desahogo y valoración de pruebas. En la etapa conciliatoria ante la Condusef esto no es posible porque la ley no lo contempla; para eso están los tribunales.

Por lo tanto, si tu reclamo requiere que un tercero intervenga mediante el desahogo de periciales, o necesitas diversas probanzas (como informes médicos) para demostrar tu argumento, no agotes esta etapa y presenta tu demanda directamente ante los tribunales competentes.

Otro punto a considerar si decides agotar la conciliación es que, al hacerlo, alertas a la aseguradora y le avisas indirectamente que más adelante la demandarás.

Cuando juegas ajedrez, ¿le dices a tu contrario qué pieza moverás? Lo mismo ocurre al agotar el procedimiento conciliatorio. Por estrategia jurídica, pondera siempre si es necesario o no alertar a la aseguradora.

Si agotas la etapa conciliatoria, la aseguradora la utilizará para solicitar toda la documentación: primero, para integrar su expediente de siniestro; segundo, para contar con todos los elementos al momento en que presentes la demanda en tribunales. Así, gracias a tu «valiosa» participación, ya tendrá todo listo para contestar la demanda en el momento procesal oportuno.

En cambio, si no se agota la etapa conciliatoria y la aseguradora es demandada, al momento de ser emplazada tendrá que elegir al abogado o despacho que la representará en el juicio. Este litigante deberá solicitar a contrarreloj la documentación al área de siniestros, con el tiempo encima para contestar la demanda, por lo que los resultados no siempre les serán favorables. Esto difiere de cuando se agota la etapa conciliatoria, donde la compañía cuenta con todo el tiempo para armar el expediente y prepararse adecuadamente para el momento en que la emplacen a juicio.

Por ello, cuando la aseguradora determine la improcedencia de tu reclamo, debes estar bien asesorado y tener buen criterio para decidir:

  • Si vas a agotar voluntariamente el procedimiento conciliatorio ante CONDUSEF, o
  • Si presentarás tu demanda directamente ante los tribunales competentes.

Hay casos —por ejemplo, en los reclamos de gastos médicos— en los que se presenta la documentación ante el área de siniestros de la aseguradora (en este supuesto, siempre recaba el acuse de recibo de los documentos que exhibiste y resguarda una copia certificada antes de entregar los originales) y, una vez que se determina la improcedencia, la compañía no te devuelve la documentación.

En este escenario específico sí se recomienda agotar la etapa conciliatoria, con el único fin de solicitar a la CONDUSEF que requiera a la aseguradora la exhibición y devolución de la documentación presentada, al momento de rendir su informe de ley en la audiencia de conciliación.

Si vas a presentar tu reclamo ante CONDUSEF, debes tener presentes los siguientes aspectos:

  1. a) Que tu reclamo no esté prescrito: En términos de lo pactado en la cláusula de prescripción de las Condiciones Generales de la póliza y lo establecido en el artículo 81 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, el cual se transcribe para pronta referencia:

Artículo 81.- Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán: I.- En cinco años, tratándose de la cobertura de fallecimiento en los seguros de vida. II.- En dos años, en los demás casos. En todos los casos, los plazos serán contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen.

  • ¿Qué es la prescripción? Es la pérdida o la ganancia de un derecho por el transcurso del tiempo. En materia de seguros, si no se ejercita la acción dentro de los términos establecidos en el artículo 81 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro o en las Condiciones Generales, la acción prescribirá. Al ocurrir un siniestro, debemos vigilar el término de prescripción para hacer valer las acciones correspondientes ante la autoridad judicial.
  1. b) Que estés legitimado para ello: Por legitimación en la causa se debe entender la relación o interés sustancial que debe existir entre las partes en el proceso; es decir, que la persona que exige la obligación sea la misma que la ley habilita para tal fin.

Esta institución jurídica es fundamental para determinar quién podrá realizar el reclamo ante la institución financiera, ante la CONDUSEF y, posteriormente, ante los tribunales competentes:

  • En caso de reclamar el cumplimiento de una cobertura de daños materiales o de robo, el contratante del seguro es quien está legitimado para presentar el reclamo.
  • Si el propietario de la unidad es una persona distinta al contratante, la queja deberá ser presentada por ambos para sustentar la legitimación en su calidad de contratante y propietario.
  • En caso de fallecimiento de una persona por atropellamiento causado por un vehículo asegurado con la cobertura de responsabilidad civil, la persona legitimada para reclamar el cumplimiento será el albacea definitivo de la sucesión de la persona fallecida. Al ocurrir este tipo de siniestro, se debe considerar lo siguiente:

Lo primero es deslindar la responsabilidad de los participantes a fin de acreditar que el asegurado fue el responsable y, de ser así, afectar la cobertura de responsabilidad civil. Simultáneamente, se debe promover el juicio sucesorio para el nombramiento del albacea definitivo. Una vez nombrado el albacea y acreditada la responsabilidad del asegurado, se deberá promover el juicio ordinario mercantil en contra de la aseguradora.

Se recomienda suspender la prescripción en términos del artículo 66 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, ya que el término para la cobertura de Responsabilidad Civil es de dos años (artículo 81 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro) y, en muchas ocasiones, este tiempo no es suficiente para nombrar al albacea definitivo y acreditar la responsabilidad del asegurado en el siniestro.

  1. c) Que no aplique ninguna exclusión contractual ni legal a tu siniestro.
  2. d) Que el siniestro haya ocurrido dentro de la vigencia contratada.
  3. e) Que cuentes con la cobertura específica contratada.
  4. f) Que cuentes con la documentación completa establecida previamente en las Condiciones Generales para reclamar la cobertura correspondiente.
  5. g) Que se haya efectuado el pago de la prima en el término pactado en las Condiciones Generales de la póliza y en los términos del artículo 40 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.

Mucha gente acude a la CONDUSEF a presentar un reclamo desconociendo estos aspectos.

En ocasiones, las áreas de siniestros no precisan con claridad los motivos por los cuales no es procedente el reclamo. En estos casos, se presenta la reclamación ante la CONDUSEF para que, al rendir el informe de ley en el procedimiento conciliatorio, la aseguradora determine explícitamente la causa del rechazo. También puedes presentar una queja ante la Unidad Especializada (UNE) de la aseguradora, en términos del artículo 50 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, con lo cual también se suspende el término de prescripción.

En términos del artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, el procedimiento de conciliación solo se llevará a cabo en reclamaciones por cuantías totales inferiores a tres millones de unidades de inversión (UDIS), salvo que se trate de instituciones de seguros, en cuyo caso la cuantía deberá ser inferior a seis millones de unidades de inversión.

La Comisión Nacional citará a las partes a una audiencia de conciliación que se realizará dentro de los veinte días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que se reciba la reclamación. La conciliación podrá celebrarse vía telefónica o por otro medio idóneo, en cuyo caso la Comisión Nacional o las partes podrán solicitar que se confirmen por escrito los compromisos adquiridos.

Es importante acudir asistido por un abogado especialista en la materia para que te asesore durante el desahogo de la audiencia, ya que la CONDUSEF no es una procuraduría y el conciliador no será tu abogado ni te asistirá técnicamente, porque la ley no le confiere esa función.

Se debe tener presente el contenido del artículo 66 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, en el sentido de que la reclamación que reúna los requisitos establecidos, por su sola presentación, INTERRUMPE la prescripción de las acciones legales correspondientes hasta que concluya el procedimiento; es decir, desde la fecha en que se presentó la reclamación formal ante la CONDUSEF hasta que se dejen a salvo los derechos de las partes.

El procedimiento administrativo se inicia con la presentación de un escrito de reclamación, cuyo modelo se muestra a continuación:

FORMATO ORIENTATIVO PARA LA ELABORACIÓN DE SU ESCRITO DE INCONFORMIDAD

(1)_

VS.

(2)_

Ciudad de México, a (3)___

COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS.

_______(1)________, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de documentos y notificaciones el ubicado en (4), Tel: _______________, y autorizando para tales efectos la notificación vía correo electrónico: _________, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, en relación con el artículo 35, fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ante esta Comisión Nacional, con el debido respeto comparezco y expongo:

Que por medio del presente escrito, con fundamento en los artículos 59 Bis 1, 60, 63 y 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, vengo a presentar formal reclamación en contra de (2), en adelante “LA ASEGURADORA”, de quien reclamo las siguientes:

PRESTACIONES

ÚNICA. (5).

Lo anterior, conforme a los siguientes:

HECHOS

  1. Celebré un contrato de seguro de automóvil con “LA ASEGURADORA”, la cual asignó el número de póliza _(6), con una vigencia que corre del (7) y que ampara las siguientes coberturas: ___________.
  2. El día (8) se presentó el siniestro consistente en: ________________________________________________________.

Para acreditar mi relación con “LA ASEGURADORA”, se acompaña al presente copia simple de los siguientes documentos: (9).

Por lo anterior, a esa Comisión Nacional, atentamente pido se sirva:

  • PRIMERO. Tener por presentada, en términos de este escrito, mi inconformidad en contra de (2), de quien solicito el cumplimiento de las prestaciones señaladas.
  • SEGUNDO. Requerir a (2) para que presente el informe de ley y los documentos con los que sustente sus manifestaciones.

PROTESTO LO NECESARIO

(1)

INSTRUCTIVO DE LLENADO:

(1) Nombre completo del usuario: Tal como aparece en su identificación oficial, revisando que la persona que presente el reclamo cuente con la legitimación para hacerlo (es decir, el contratante del seguro o el propietario de la unidad siniestrada). En el supuesto en que el contratante sea distinto al propietario, deberán presentar la queja ambos. En caso de ser un tercero dañado, podrá presentar la queja quien acredite la propiedad de la unidad afectada. En caso de fallecimiento de una persona por atropellamiento o colisión, deberá presentar el reclamo el albacea definitivo del juicio sucesorio, cuidando que la designación se realice oportunamente para ejercitar la acción de pago en contra de la institución aseguradora.

(2) Nombre de la Institución Financiera: Asegurándose de que la compañía aparezca registrada formalmente en el SIPRES.

(3) Fecha de elaboración del escrito: Revisando que la queja se presente dentro de los plazos que refiere la legislación aplicable.

(4) Domicilio completo: Calle, número, colonia, alcaldía o municipio, código postal, teléfono y correo electrónico.

(5) Prestaciones reclamadas: Verificando que el concepto reclamado esté debidamente amparado en la carátula de la póliza. Estas prestaciones pueden ser el pago de la suma asegurada (en caso de robo total o pérdida total por daños materiales), la reparación de la unidad a entera satisfacción en términos del artículo 116 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, o el pago de los daños en su calidad de tercero afectado (Responsabilidad Civil).

(6) Número de póliza: Indicado en la carátula del contrato de seguro.

(7) Vigencia: Especificada en la carátula de la póliza.

(8) Hechos: Enlistar en forma cronológica, numerada, clara y breve cómo ocurrió el siniestro y la posterior negativa.

(9) Documentos que se acompañan: Identificación oficial, CURP, copia de la carátula de la póliza, condiciones generales, recibo de pago de primas, constancia de hechos o dictamen de tránsito, acuse del reclamo previo presentado ante la Aseguradora (artículo 50 Bis de la LPDUSF) y la carta de improcedencia emitida por la compañía, en su caso.

INFORME DE LEY

En la audiencia de conciliación, la aseguradora deberá, por conducto de su representante, rendir un informe por escrito que se presentará con anterioridad o hasta el momento de la celebración de la junta. En dicho informe deberá responder de manera razonada a todos y cada uno de los hechos de la reclamación; de lo contrario, se tendrá por no presentado para todos los efectos legales. Deberá acompañar la documentación e información que considere pertinente para sustentarlo. No obstante, la falta de presentación del informe no suspenderá la audiencia, y dará lugar a que la Comisión Nacional valore la procedencia de las pretensiones del usuario con base en los elementos disponibles para la emisión del dictamen a que se refiere el artículo 68 Bis de la ley.

Si el informe de la aseguradora no responde de manera razonada a los hechos, en términos de la fracción III del artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, se podrá solicitar el diferimiento de la audiencia a fin de que la institución cumpla formalmente con los términos de la ley.

  • ¡Cuidado en este punto! La aseguradora puede rechazar el siniestro argumentando una causa en el informe de la CONDUSEF, pero al contestar una demanda en tribunales podría hacer valer una defensa distinta, como la prescripción del artículo 81 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro si demandaste fuera de los dos años. Por ejemplo, en el informe ante CONDUSEF pueden argumentar falta de pago de la prima, y en el juicio civil o mercantil hacer valer la prescripción.

La Comisión Nacional podrá en todo momento (a petición del usuario o por criterio propio), durante la audiencia o dentro de los diez días hábiles anteriores, requerir información o documentación adicional a la aseguradora y, en su caso, diferir la audiencia para que se presente dicha información. Asimismo, podrá acordar la práctica de diligencias para acreditar los hechos de la reclamación.

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

La Comisión Nacional podrá suspender justificadamente, y por una sola ocasión, la audiencia de conciliación, señalando día y hora para su reanudación dentro de los diez días hábiles siguientes.

En la junta se exhortará a las partes a conciliar. El conciliador formulará propuestas de solución y procurará el orden. Si las partes no llegan a un arreglo, el conciliador consultará el Registro de Ofertas Públicas del Sistema Arbitral en Materia Financiera para informarles que la controversia puede resolverse mediante el arbitraje de la propia Comisión Nacional, invitándolas a designar voluntariamente y de común acuerdo a la CONDUSEF como árbitro (ya sea en amigable composición o de estricto derecho).

Para la celebración del convenio arbitral, el usuario podrá solicitar el diferimiento de la audiencia con el objeto de asesorarse por un representante legal. El convenio se hará constar en el acta firmada ante la Comisión. Si las partes no se someten al arbitraje, se dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes.

Si la institución financiera no asiste a la junta, se le impondrá una sanción pecuniaria y se le emplazará a una segunda audiencia en un plazo no mayor a diez días hábiles; de volver a ausentarse, se aplicará una nueva sanción.

ARBITRAJE

El arbitraje es el procedimiento por el cual se somete una controversia, por acuerdo de las partes, a un árbitro o junta de árbitros para que emitan una resolución obligatoria denominada laudo arbitral.

En términos de la fracción VII del artículo 68 de la ley, si no hay arreglo, se invitará a las partes a designar como árbitro a la CONDUSEF o a un árbitro externo del Registro de Árbitros Independientes, bajo dos modalidades a elección:

  1. a) En amigable composición:

Las partes establecen los términos del arbitraje, reduciendo plazos o eliminando etapas procesales para resolver con prontitud. Por ejemplo, se puede acordar fijar la materia del conflicto y estipular que el monto a pagar se determine mediante el desahogo de una prueba pericial a cargo de un perito único nombrado por la CONDUSEF (costeando los honorarios al 50% cada parte), emitiéndose el laudo con base en dicho dictamen.

  1. b) De estricto derecho:

Este arbitraje se desahoga estrictamente conforme a los términos y etapas que establece el artículo 75 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, de manera análoga al desarrollo de un juicio ordinario mercantil. Para la celebración del convenio arbitral correspondiente, a elección del usuario, la audiencia respectiva podrá diferirse para el solo efecto de que el usuario desee asesorarse de un representante legal.

El convenio arbitral correspondiente se hará constar en el acta que al efecto firmen las partes ante la Comisión Nacional.

Para tal fin, a partir del primero de enero de 2015 se encuentra en operación el Sistema Arbitral de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), un esquema mediante el cual se resolverán controversias entre los usuarios y las entidades financieras en caso de no llegar a un acuerdo en la etapa conciliatoria.

Con ello se pretende otorgar al público usuario de servicios financieros y a las instituciones financieras la facilidad de solucionar sus controversias mediante el arbitraje, ya sea en amigable composición o en estricto derecho, respecto de determinadas operaciones, productos o servicios que se encuentren previamente inscritos por las entidades financieras en el Registro de Ofertas Públicas de la CONDUSEF.

El Sistema Arbitral se encuentra conformado por tres rubros: en primer lugar, el Registro de Ofertas Públicas, en el cual las instituciones financieras inscribirán por lo menos tres productos o servicios financieros, obligándose a someterse al arbitraje ante la Comisión en caso de existir una controversia.

En segundo lugar, se integra por el Comité Arbitral Especializado, el cual es el órgano colegiado que tiene como función aprobar el laudo o resolución propuesta por la CONDUSEF.

Y finalmente, por el Registro de Árbitros Independientes, en el cual los profesionistas interesados deberán solicitar su inscripción a la CONDUSEF; cabe señalar que estos tendrán que ser especialistas en alguna materia financiera.

Cabe precisar que el Comité Arbitral Especializado puede estar constituido por la autoridad, por árbitros independientes o por ambos (es decir, ser mixto). El tipo de Comité será seleccionado por la entidad financiera y, para dar certeza de imparcialidad y justicia, esta selección se realizará estrictamente de conformidad con los lineamientos emitidos por la CONDUSEF.

Los productos o servicios financieros que sean inscritos en el Registro de Ofertas Públicas incluirán un distintivo en los documentos y publicidad de la entidad financiera, a fin de que el usuario pueda diferenciar aquellos que pueden estar sujetos al arbitraje.

Es importante señalar que el arbitraje es sin costo, salvo por los gastos propios del procedimiento, como serían los peritajes.

En caso de que el reclamante no se someta al arbitraje de la Comisión Nacional, se dejarán a salvo sus derechos para que los haga valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda.

En el evento de que la institución financiera no asista a la junta de conci-liación, se le impondrá una sanción pecuniaria y se le emplazará a una segunda audiencia, la cual deberá llevarse a cabo en un plazo no mayor a diez días hábiles; en caso de no asistir a esta, se le impondrá una nueva sanción pecuniaria.

En este punto es importante tener presente que, si el reclamante acepta someterse al arbitraje de la CONDUSEF, debe contar con la asistencia de un abogado especialista en la materia. Por lo tanto, se infiere que si el usuario decide avanzar por esta vía cuenta con los recursos para contratarlo; de lo contrario, no podrá someterse al arbitraje por falta de asesoría legal. En este último supuesto, deberá solicitar que se dejen a salvo sus derechos y requerir un acuerdo de trámite que contenga el dictamen. Una vez emitido este, podrá, en su caso, solicitar la defensoría gratuita de la CONDUSEF para llevar su asunto ante los tribunales competentes o pedir a los mismos la asignación de un de oficio.

En mi experiencia como abogado, conocí de muchos asuntos en donde la institución aseguradora era absuelta en el laudo arbitral emitido en su momento por la CONDUSEF. El actor de dicho arbitraje, en lugar de respetar el contenido de la resolución, presentaba una demanda ante los tribunales competentes en la vía ordinaria mercantil. En esos procesos, la institución aseguradora hacía valer la excepción de cosa juzgada, toda vez que la CONDUSEF ya se había pronunciado en un laudo absolutorio. Debido a que los jueces de primera instancia no solían tomar en cuenta dicha excepción, se promovieron los respectivos juicios de amparo que dieron lugar a la siguiente jurisprudencia:

“Registro No. 185432 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Diciembre de 2002 Página: 48 Tesis: 1a./J.84/2002 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa

COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS. EN EL PROCEDIMIENTO INSTAURADO PARA ATENDER LAS CONSULTAS Y RECLAMACIONES DE AQUÉLLOS, NO REALIZA FUNCIONES JURISDICCIONALES, SINO DE MERA CONCILIACIÓN EN EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO. De lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, se desprende que la referida comisión tiene como finalidad promover, asesorar, proteger y defender los derechos de los usuarios frente a las instituciones financieras y arbitrar las diferencias de manera imparcial, lo cual se traduce en la creación de esquemas de protección al público usuario de dichos servicios, como el procedimiento instaurado para atender las consultas y reclamaciones de aquellos usuarios, donde la comisión solo puede actuar de manera limitada como conciliador y árbitro en la solución de conflictos, instancia que sólo constituye una vía de solución alterna a los procedimientos judiciales, para contribuir a eliminar las irregularidades que se cometan en la prestación de los servicios financieros, de manera que se trata de un medio organizado de heterocomposición voluntaria, en prevención de controversias judiciales entre las instituciones financieras y los particulares usuarios del servicio; esto es, el procedimiento que la mencionada ley prevé ante la referida comisión fue creado como un medio institucional de prevención de conflictos, porque la circunstancia de que, en el ámbito administrativo, el contenido de las funciones de conciliación y arbitraje se defina más por la calidad de los particulares accionistas, que por la resolución objetiva de conflictos entre iguales, desde el punto de vista procesal, no es más que la manifestación tuitiva del Estado a favor de los intereses más desprotegidos, lo cual se corrobora si se atiende a que así también acontece en el campo de la procuración de los consumidores, los trabajadores y los campesinos. Lo anterior implica que las funciones de conciliación no prejuzgan en cuanto al fondo de las cuestiones planteadas, ni el pronunciamiento de la citada comisión constituye una resolución jurisdiccional, pues sus efectos propios no coinciden con los de una sentencia y la consecuencia de ello es que el derecho de los usuarios de las instituciones financieras permanece intacto y expedito para accionarlo ante las instancias judiciales; de ahí que la tramitación de la reclamación ante la citada comisión no agrega ni disminuye el derecho de las partes. De lo anterior debe concluirse que el mencionado ordenamiento legal no autoriza a aquella comisión a ejercitar una función jurisdiccional, pues se trata solo de una instancia de mera conciliación en el ámbito administrativo, tan es así que sus pronunciamientos carecen de la fuerza ejecutiva de una sentencia judicial, ya que se limita a una decisión arbitral.

Amparo en revisión 15/2002. Aig México, Seguros Interamericana, S.A. de C.V. 12 de junio de 2002. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Teódulo Ángeles Espino.

Amparo en revisión 97/2002. Generali México, Compañía de Seguros, S.A. 19 de junio de 2002. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.

Amparo en revisión 66/2002. Banco Invex, S.A. Institución de Banca Múltiple, Invex Grupo Financiero. 25 de septiembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

Amparo en revisión 121/2002. Banco Santander Mexicano, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander Mexicano. 2 de octubre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

Amparo en revisión 149/2002. Banco Santander Mexicano, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander Mexicano. 9 de octubre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

Tesis de jurisprudencia 84/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de trece de noviembre de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.”

De lo antes transcrito resalta:

«…el mencionado ordenamiento legal no autoriza a aquella comisión a ejercitar una función jurisdiccional, pues se trata solo de una instancia de mera conciliación en el ámbito administrativo, tan es así que sus pronunciamientos carecen de la fuerza ejecutiva de una sentencia judicial, ya que se limita a una decisión arbitral».

Con motivo de lo anterior, las pocas instituciones aseguradoras que se sometían al arbitraje de la CONDUSEF desistieron de seguir haciéndolo.

Ahora bien, en el caso de que las partes decidan someterse al arbitraje de la CONDUSEF, se debe tener presente que, si se emite un laudo y este no favorece a alguna de las partes, lo procedente es promover un juicio de amparo indirecto ante los Juzgados de Distrito, en términos del siguiente criterio jurisprudencial:

“COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF). CASO EN QUE SUS LAUDOS NO CONSTITUYEN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO. Cuando en el compromiso arbitral las partes convinieron, por un lado, que en ese procedimiento se aplicarían las disposiciones contenidas en el artículo 135 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, así como el Código de Comercio, y a falta de disposición en este último se acudiría al Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y, por otro, que el laudo con el que culminara dicho procedimiento sólo admitiría como medio de defensa el juicio de amparo, pero sin que precisaran los efectos y alcances jurídicos de dicho laudo, se concluye que debe recurrirse al Código de Comercio que se señaló como supletorio, en especial el título cuarto del libro quinto, que se refiere al arbitraje comercial, del que se advierte que son requisitos previos para la promoción del juicio de garantías el reconocimiento a que se refiere el artículo 1461 de dicha legislación, pues la circunstancia de que se haya pactado que el laudo sólo admitía como medio de defensa el juicio de amparo no lo exime de que se reconozca como vinculante en la vía incidental, conforme a los artículos 1461, 1462 y 1463 del Código de Comercio, lo que implica que la última resolución que conforme al artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo hace procedente el juicio de garantías lo será la que reconozca el mencionado laudo arbitral.

Novena Época, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVII, Febrero de 2003. Tesis: XIV.2o.73 A. Página: 1022. Amparo en revisión 79/2002. Seguros Banamex Aegon, S.A. de C.V. 7 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretario: Darío Ayala Gutiérrez.”

Para concluir este punto, el artículo 71 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros establece que las delegaciones regionales, estatales o locales de la Comisión Nacional en las que se presente una reclamación estarán facultadas para sustanciar el procedimiento conciliatorio y, en su caso, el arbitral acogido por las partes, hasta la formulación del proyecto de laudo.

DICTAMEN TÉCNICO

En términos de los artículos 68, 68 Bis y 68 Bis 1 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, cuando las partes no se sometan al arbitraje, el reclamante, previa solicitud por escrito, puede requerir un acuerdo de trámite que contenga un dictamen.

Este documento lo tramitaba la Comisión Nacional Bancaria y de Valores antes de la creación de la CONDUSEF, por lo que en el momento en que se conformó esta última, en enero de 1999, se determinó que era importante conservar dicha figura.

La solicitud del acuerdo de trámite que contenga un dictamen se hará del conocimiento de la institución aseguradora para que esta manifieste lo que a su derecho convenga y aporte los elementos y pruebas que estime pertinentes en un plazo que no excederá de diez días hábiles. Si la institución financiera no hace manifestación alguna dentro de dicho plazo, la Comisión emitirá el dictamen con los elementos que posea.

El acuerdo de trámite que contenga un dictamen se emitirá cuando, del expediente integrado, se desprendan elementos que, a juicio de la CONDUSEF, permitan suponer la procedencia de lo reclamado.

Cuando este dictamen consigne una obligación contractual incumplida, cierta, exigible y líquida, a juicio de la Comisión Nacional, se considerará título ejecutivo no negociable en favor del usuario.

La institución aseguradora podrá controvertir el monto del título, presentar las pruebas y oponer las excepciones que estime convenientes ante la autoridad judicial competente. La acción ejecutiva derivada del dictamen prescribirá a un año de su emisión.

Para la elaboración del acuerdo de trámite que contenga un dictamen, la CONDUSEF podrá allegarse de todos los elementos que juzgue necesarios.

El acuerdo de trámite que contenga un dictamen emitido por la CONDUSEF contendrá una valoración técnica y jurídica elaborada con base en la información, documentación o elementos que existan en el expediente, así como en los elementos adicionales que el organismo se hubiere allegado, el cual incluirá:

  1. Lugar y fecha de emisión; II. Identificación del funcionario que emite el dictamen; III. Nombre y domicilio de la institución financiera y del usuario; IV. La obligación contractual y tipo de operación o servicio financiero de que se trate; V. El monto original de la operación, así como el monto materia de la reclamación; y VI. La determinación del importe de las obligaciones a cargo de la institución financiera.

La Comisión Nacional contará con un término de sesenta días hábiles para expedir el dictamen correspondiente. El servidor público que incumpla con dicha obligación será sancionado en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

El acuerdo de trámite que contenga un dictamen sólo podrá emitirse tratándose de reclamaciones en contra de instituciones de seguros cuya cuantía sea inferior a seis millones de unidades de inversión. Asimismo, sólo podrá tener el carácter de título ejecutivo en asuntos por cuantías, cuando se trate de instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros y administradoras de fondos para el retiro, por un monto inferior a cien mil unidades de inversión. En ambos supuestos se considerará la suerte principal y sus accesorios.

La CONDUSEF entregará al reclamante, contra pago de su costo, copia certificada del dictamen a efecto de que lo pueda hacer valer ante los tribunales competentes como una prueba más, a fin de generar convicción en el juzgador de que la prestación demandada es procedente.

Si de las constancias que obren en el expediente respectivo se desprende, a juicio de la CONDUSEF, la improcedencia de las pretensiones del reclamante, o si no se cuenta con elementos suficientes para su emisión, esta se abstendrá de emitir el acuerdo de trámite que contenga un dictamen. De igual manera, se abstendrá de ordenar la constitución de la reserva técnica (de la que se hablará más adelante) y emitirá un oficio en el que comunicará al reclamante que la CONDUSEF, de conformidad con los artículos 68, fracción VII, séptimo párrafo, y 68 Bis, primer párrafo, interpretados a contrario sensu de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, no está en posibilidad de emitir el dictamen solicitado. Lo anterior no obsta para que, de considerarlo procedente, el citado reclamante pueda acudir ante las instancias que juzgue pertinentes para hacer valer sus derechos.

Respecto a este oficio que emite la CONDUSEF, muchos reclamantes promueven juicio de amparo, el cual resulta improcedente en atención al siguiente criterio jurisprudencial. En este se establece que dicho acto no es de autoridad para efectos del juicio de amparo debido a que se encuentra desprovisto de imperatividad, coercitividad y unilateralidad, ya que no afecta de manera unilateral la esfera jurídica del usuario ni se impone sobre su voluntad, de modo que no crea, modifica o extingue una situación jurídica concreta que le beneficie o perjudique. El criterio se transcribe a continuación:

“COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF). EL ACUERDO POR EL QUE SE DETERMINA IMPROCEDENTE LA EMISIÓN DEL DICTAMEN TÉCNICO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 68, FRACCIÓN VII, DE LA LEY QUE RIGE A DICHO ORGANISMO, NO ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El citado acuerdo, derivado de considerar que no existen elementos suficientes en el expediente del procedimiento de conciliación sustanciado conforme al mencionado artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros que permitan suponer la procedencia de lo reclamado, no implica un juicio de valor que perjudique la esfera jurídica del usuario, por circunscribirse a una suposición o criterio preventivo, útil para discernir la procedencia o no de la emisión del referido dictamen técnico durante la etapa terminal del indicado procedimiento, ante la inasistencia de la institución financiera a la junta de conciliación o ante el rechazo de las partes al arbitraje; por ende, no es un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, debido a que se encuentra desprovisto de imperatividad, coercitividad y unilateralidad, ya que no afecta de manera unilateral la esfera jurídica del usuario, ni se impuso sobre su voluntad, de manera tal que no crea, modifica o extingue una situación jurídica concreta que le beneficie o perjudique; de ahí que su reclamo en el juicio de garantías es improcedente en términos del artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 1o., fracción I, a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN. Amparo en revisión 58/2009. Jefe de Departamento de la Dirección de Conciliación de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y otras. 21 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Luis García Sedas. Secretario: Jorge Alonso Campos Saito.” (El sombreado corresponde al autor de la obra).

Recomendaciones:

  1. a) Si va a solicitar el acuerdo de trámite que contenga un dictamen al concluir la audiencia de conciliación, cerciórese de que la CONDUSEF cuente con los elementos suficientes para su emisión. De lo contrario, como ya se estableció, la CONDUSEF emitirá un oficio en el que señale que no está en posibilidad de emitirlo, lo que no obsta para que el reclamante pueda acudir ante las instancias competentes. Esto es vital, en virtud de que la institución aseguradora puede usar la negativa de dictamen como prueba a su favor.
  2. b) En caso de que la CONDUSEF haya emitido el acuerdo de trámite que contenga un dictamen, recuerde que este deberá anunciarse en su escrito inicial de demanda y, posteriormente, ofrecerse como prueba en el juicio ordinario mercantil que promueva en contra de la institución aseguradora.
  3. c) Siempre presente los documentos base de su reclamo en original, solicitando que la CONDUSEF los coteje. Lo anterior tiene como fin que dicha situación quede debidamente asentada en el cuerpo del documento y evitar una futura objeción del acuerdo por estar sustentado en copias simples carentes de valor probatorio.

ACUERDO PARA RESOLVER LA RECLAMACIÓN

En términos de las fracciones VIII y IX del artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, en caso de que las partes lleguemos a un acuerdo para la resolución de la reclamación, el mismo se hará constar en el acta circunstanciada que al efecto se levante. En todo momento, la Comisión Nacional deberá explicar al usuario los efectos y alcances de dicho acuerdo. Si después de escuchar la explicación el usuario decide aceptarlo, este se firmará por ambas partes y por la Comisión Nacional, fijándose un término para acreditar su cumplimiento. El convenio firmado por las partes tiene fuerza de cosa juzgada y trae aparejada ejecución.

La carga de la prueba respecto del cumplimiento del convenio corresponde a la institución financiera y, en caso de omisión, se hará acreedora de la sanción que proceda conforme a la presente ley.

RESERVA TÉCNICA PARA OBLIGACIONES PENDIENTES DE CUMPLIR

Esta reserva técnica para obligaciones pendientes de cumplir era tramitada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas (CNSF) y se encontraba regulada en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, la cual fue abrogada con la entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de abril de 2013. Por lo tanto, al momento en que se conformó la CONDUSEF en enero de 1999, se determinó que era importante su aplicación en el procedimiento conciliatorio.

Antes de la creación de la CONDUSEF en 1999, el procedimiento conciliatorio y arbitral era tramitado ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la cual recibía las reclamaciones y desahogaba el procedimiento. Al dejar a salvo los derechos de las partes por no haber solución al reclamo, ordenaba la constitución de dicha reserva ante la entonces Nacional Financiera por el monto reclamado, para garantizar el cumplimiento de la obligación.

Si la institución aseguradora era condenada, ya sea en el juicio arbitral o en el juicio ordinario mercantil, y no exhibía el monto de la condena, se le requería el pago. Si persistía en el incumplimiento, se giraba un oficio a Nacional Financiera para que dispusiese del monto de la reserva constituida más los rendimientos que esta hubiera generado, cantidad que era remitida en billete de depósito y se entregaba al reclamante previo endoso.

Con posterioridad, se reformó la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros para modificar dicha figura, estableciéndose que solo se entregaría la diferencia que existiera entre los productos de la reserva y el monto generado por los intereses moratorios condenados. Posteriormente, volvió a ser reformada dicha ley, quedando únicamente la obligación de constituir la reserva, sin la entrega de los rendimientos generados al reclamante. En caso de que la institución aseguradora no cumpliera con las obligaciones asumidas en la sentencia mediante la exhibición del monto condenado, se procedería al remate de valores de la aseguradora en casa de bolsa, sustituyendo la entrega de los productos por la condena en UDIS, tanto de la suerte principal como de los intereses moratorios, tal como lo establece la actual Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas en sus artículos 276 y 277.

La fracción X del artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros establece:

“X. Concluidas las audiencias de conciliación y en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo se levantará el acta respectiva. En el caso de que la Institución Financiera no firme el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar la negativa.

Adicionalmente, la Comisión Nacional ordenará a la Institución Financiera correspondiente que registre el pasivo contingente totalmente reservado que derive de la reclamación, y dará aviso de ello a las Comisiones Nacionales a las que corresponda su supervisión.

En el caso de instituciones y sociedades mutualistas de seguros, la orden mencionada en el segundo párrafo de esta fracción se referirá a la constitución e inversión conforme a la Ley en materia de seguros, de una reserva técnica específica para obligaciones pendientes de cumplir, cuyo monto no deberá exceder la suma asegurada. Dicha reserva se registrará en una partida contable determinada.

En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, el registro contable podrá ser cancelado por la Institución Financiera bajo su estricta responsabilidad, si transcurridos ciento ochenta días naturales después de su anotación, el reclamante no ha hecho valer sus derechos ante la autoridad judicial competente o no ha dado inicio el procedimiento arbitral conforme a esta Ley.

El registro del pasivo contingente o la constitución de la reserva técnica, según corresponda, será obligatoria para el caso de que la Comisión Nacional emita el dictamen a que hace referencia el artículo 68 Bis de la presente Ley. Si de las constancias que obren en el expediente respectivo se desprende, a juicio de la Comisión Nacional, la improcedencia de las pretensiones del Usuario, ésta se abstendrá de ordenar el registro del pasivo contingente o la constitución de la reserva técnica, según corresponda.”

De igual manera, el artículo 70 de la referida Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros establece que, en caso de que la aseguradora incumpla con cualquiera de las obligaciones derivadas del convenio de conciliación, la Comisión Nacional ordenará a la institución financiera que registre el pasivo contingente o la reserva en términos del artículo 68, fracción X.

De lo antes expuesto se desprende que la CONDUSEF, una vez concluidas las audiencias de conciliación y en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, levantará el acta respectiva. Ordenará a las instituciones aseguradoras, únicamente cuando sea procedente la prestación reclamada, la constitución de una reserva técnica específica para obligaciones pendientes de cumplir, cuyo monto no excederá la suma asegurada, registrándola en una partida contable determinada y dando aviso a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

La determinación de procedencia se dará con la emisión del acuerdo de trámite que contenga un dictamen. Por lo tanto, una vez que la Unidad de Atención de la CONDUSEF reciba dicho documento, estará en posibilidad de ordenar la reserva técnica correspondiente.

Si bien la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros establece la constitución de dicha reserva, no señala cuál es su finiquito o destino práctico. Algunos reclamantes consideran erróneamente que, si la institución aseguradora no paga, se dispondrá directamente de ella; sin embargo, la ley no lo prevé así, por lo que se puede concluir que dicha constitución contable no le reporta un beneficio económico inmediato al reclamante.

Por todo lo anterior, y a manera de conclusión, siempre pondere en qué casos vale la pena agotar o no el procedimiento conciliatorio.