En la industria aseguradora, la confianza es el activo de mayor valor. La labor del agente de seguros y del apoderado no solo requiere habilidades comerciales, sino un estricto cumplimiento administrativo e institucional. El régimen de sanciones normado en el Reglamento de Agentes de Seguros y Fianzas no es únicamente un catálogo punitivo, sino un marco operativo disenado por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas (CNSF) para salvaguardar los derechos de los asegurados, garantizar el orden en el mercado y mantener la viabilidad de la intermediación.

Si celebras un contrato de seguro con la intermediación de un Agente de Seguros, debes tener presente el contenido de este Reglamento de Agentes de Seguros y Fianzas, para los efectos a que haya lugar.

  1. Clasificación Jerárquica y Naturaleza de las Sanciones

El marco legal establece cinco tipos de sanciones administrativas. Su aplicación no es acumulativa ni sucesiva: la CNSF impone cada medida de forma independiente, evaluando de forma proporcional la gravedad de la falta y las condiciones socioeconómicas del infractor.

Severidad de la Sanción

⑤ REVOCACIÓN     (Pérdida definitiva de la cédula / habilitación)

④ INHABILITACIÓN (Suspensión focalizada en ramos específicos)

③ SUSPENSIÓN     (Interrupción temporal: 30 días a 2 años)

② MULTA          (Pena pecuniaria tasada en UMA / Salario Mínimo)

① AMONESTACIÓN   (Llamado de atención por escrito)

  1. Amonestación Escrita: Llamado de atención administrativo ante omisiones menores de información o incumplimientos formales. La acumulación de tres amonestaciones en un lapso de 360 días naturales se convierte automáticamente en una suspensión de 30 a 60 días naturales.
  2. Multa: Sanción de carácter pecuniario impuesta administrativamente. Se calcula sobre la base del salario mínimo (actualmente Unidades de Medida y Actualización – UMA) al momento de cometerse la infracción.
  3. Suspensión: Interrupción temporal para ejercer como intermediario, con plazos que van desde 30 días naturales hasta 2 años, según la falta.
  4. Inhabilitación: Restricción enfocada en esquemas operativos específicos (como el mercado de seguros de pensiones derivados de la seguridad social).
  5. Revocación: Implica la extinción definitiva de la cédula y la imposibilidad de seguir realizando actividades de intermediación.

Independencia de Fueros: Las sanciones dictadas por la CNSF operan de manera independiente a las responsabilidades de orden civil o penal que pudieran derivarse de la conducta del intermediario.

  1. Tipificación de Infracciones y Consecuencias Operativas

Suspensión de la Cédula (Art. 30)

Se sanciona con la suspensión del ejercicio profesional (de 30 días a 2 años) ante conductas que vulneran el deber de lealtad y veracidad:

  • Manipulación de Información: Declarar datos falsos en solicitudes de autorización/refrendo, u ocultar a las aseguradoras hechos relevantes para la apreciación del riesgo.
  • Malas Prácticas Comerciales: Provocar la cancelación o modificación de pólizas afectando al cliente con la pérdida o reducción de derechos (práctica conocida como churning o sustitución perjudicial).
  • Falsedad frente al Asegurado: Alterar la naturaleza del riesgo o proporcionar datos falsos a las instituciones sobre la persona del contratante.
  • Cobros Indebidos: Solicitar contraprestaciones no justificadas legalmente al contratante o beneficiario, aun cuando no se hayan cobrado.

Revocación de la Autorización (Arts. 31 y 32)

La revocación aplica a las faltas que atentan contra la viabilidad económica y normativa del negocio:

Tipo de Persona Causa Principal de Revocación Flexibilidad de Primera Vez
Persona Física / Apoderado Retención de primas cobradas, documentos o bienes de las aseguradoras. Si se incurre por primera vez, no hay afectación directa al cliente o se resarce el daño, la sanción se atenúa a suspensión de 30 a 60 días.
Persona Moral Retención de primas ingresadas o bienes. Mismo criterio de atenuación en primera ocurrencia con reparación del daño.
Ambos Operar con aseguradoras o afianzadoras no autorizadas en México. N/A (Revocación inmediata).
Ambos Reincidencia grave (acumular 5 infracciones específicas en 200 días naturales). N/A (Revocación inmediata).
Persona Moral Revocación acumulada de 3 de sus apoderados en un periodo de 300 días. N/A (Revocación inmediata y publicación en el DOF).
  1. Garantías Procesales y Procedimiento de Defensas (Art. 34)

El proceso disciplinario respeta el principio de garantía de audiencia para evitar decisiones arbitrarias por parte de la autoridad.

[Inicio de Oficio o Queja con Pruebas]

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[Notificación al Agente / Apoderado]

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[Término de 10 Días Hábiles para Responder y Aportar Pruebas]

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[Desahogo Probatorio e Investigación de la CNSF]

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[Resolución Final: Absolución o Imposición de Sanción]

  • Carga de la Prueba: Las quejas presentadas por terceros deben contar con elementos probatorios documentales suficientes. De lo contrario, la autoridad decreta el sobreseimiento por falta de elementos.
  • Efecto del Silencio: Si el agente no responde en el término de 10 días hábiles, precluye su derecho y se presumen aceptados los hechos no controvertidos.
  • Medios de Impugnación: Las resoluciones pueden ser recurridas mediante los recursos de revisión legalmente establecidos (Art. 36).
  1. Cancelación de la Cédula y Extinción de la Autorización (Art. 37)

La cancelación de la cédula ante el Registro Público es el trámite registral administrativo derivado de la terminación de la autorización. Ocurre por:

  1. Imposición de revocación.
  2. Fallecimiento del agente persona física.
  3. Renuncia expresa a la intermediación.
  4. Terminación del contrato laboral (en agentes vinculados por relación de trabajo).
  5. Declaración judicial de interdicción, concurso mercantil o quiebra.
  6. Disolución, liquidación o fusión de agentes personas morales.

Consideraciones Finales para el Agente y la Promotoría

El control operacional no debe verse como una carga administrativa, sino como una póliza de garantía para la permanencia del negocio. Para mitigar riesgos dentro de la promotoría o despacho, se recomienda:

  • Sistemas de Control para la Cobranza: Mantener un seguimiento automatizado para garantizar que las primas cobradas sean ingresadas a las aseguradoras en tiempo y forma, evitando la causal de revocación del Art. 31, Fracc. I.
  • Auditoría de Procesos de Venta: Validar que los expedientes de suscripción contengan la información exacta proporcionada por el cliente para evitar imputaciones por falsedad u ocultamiento de información.
  • Matriz de Alertas Preventivas: Monitorear el historial de amonestaciones de los apoderados para prevenir la acumulación de tres llamadas de atención en un período de 360 días.

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SANCIONES A LOS AGENTES DE SEGUROS en términos del Reglamento de Agentes de Seguros y de Fianzas:

ARTÍCULO 27.- Las sanciones administrativas por las infracciones previstas en las Leyes de Seguros y de Fianzas, en este Reglamento y en las demás disposiciones aplicables, serán impuestas por la Comisión y consistirán en:

I.- Amonestación;

II.- Multa;

III.- Suspensión;

IV.- Inhabilitación, o

V.- Revocación.

Las mencionadas sanciones no serán de aplicación sucesiva, ya que se impondrán en forma independiente, considerando la importancia de la infracción y las condiciones del infractor.

Al imponer la sanción que corresponda, la Comisión deberá oír previamente al interesado a fin de que ofrezca pruebas y alegue lo que a su derecho convenga y tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones legales, las de este Reglamento y las de otras disposiciones aplicables.

La aplicación de las sanciones a que se refiere este artículo se hará con independencia de las de orden penal que llegaren a determinar las autoridades competentes y de las responsabilidades de carácter civil en que hubiere incurrido el infractor.

ARTÍCULO 28.- Se sancionará con amonestación escrita a los agentes personas físicas o apoderados que incumplan con lo establecido en las fracciones I y III del artículo 5o. y las fracciones I y II del artículo 7o. de este Reglamento, según corresponda. La imposición de tres amonestaciones escritas en un período de trescientos sesenta días naturales, tendrá como consecuencia la suspensión de los agentes personas físicas o apoderados, de treinta a sesenta días naturales para desempeñar actividades de intermediación.

ARTÍCULO 29.- Las multas a que se refieren las Leyes de Seguros y Fianzas y demás disposiciones que de ellas emanen, serán impuestas administrativamente por la Comisión, previa audiencia de los interesados, tomando como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción, y se harán efectivas por la Secretaría.

Las sanciones mencionadas en el párrafo anterior, serán impuestas conforme a lo dispuesto en este Reglamento y en los términos de las previsiones y multas establecidas en los artículos 139, fracciones VII, VIII, X, XI y XXI y 139 Bis antepenúltimo párrafo de la Ley de Seguros y 111, fracciones VI, VII, IX, X, XI y XXI de la Ley de Fianzas.

Las multas impuestas deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación y cuando el infractor promueva cualquier medio de defensa legal en contra de la multa que se le hubiere aplicado, en caso de que ésta resulte confirmada, total o parcialmente, su importe deberá ser cubierto de inmediato una vez que se notifique al infractor la resolución correspondiente.

La reincidencia se podrá castigar con multa hasta por el doble de la máxima prevista para la infracción de que se trate.

ARTÍCULO 30.- La Comisión previa audiencia de los agentes personas físicas o de los apoderados, tomando en cuenta, en su caso, los elementos que hubieren aportado las Instituciones, así como las demás personas afectadas, suspenderá a los agentes personas físicas o apoderados durante un período de treinta días naturales a dos años, para desempeñar actividades de Intermediación, cuando:

I.- Declaren falsamente cualquier dato de los consignados en la solicitud presentada para obtener la autorización o refrendo para actuar como agente persona física o apoderado;

II.- Requieran del solicitante, contratante, asegurado, fiado, obligado solidario o beneficiario, cualquier prestación que no se encuentre legalmente justificada, aun cuando no se llegue a recibir;

III.- Omitan informar por escrito a los proponentes conforme a lo dispuesto por los artículos 5o. y 7o. de este Reglamento, según corresponda;

IV.- Incumplan con lo establecido en alguna de las fracciones II, IV o V, del artículo 5o., o III a VIII, del artículo 7o., de este Reglamento;

V.- Actúen en perjuicio de los solicitantes, contratantes, asegurados, fiados o beneficiarios al obtener de ellos la cancelación, terminación o modificación de una póliza que implique pérdida o reducción de derechos, o contraprestaciones mayores;

VI.- Proporcionen datos falsos a las Instituciones sobre la persona del solicitante, contratante, asegurado, fiado, obligado solidario o beneficiario, o desvirtúen la naturaleza del riesgo o responsabilidad que se proponga asegurar o afianzar o se haya asumido, y

VII.- Oculten a las Instituciones la existencia de hechos cuyo conocimiento habría impedido la celebración del contrato de seguro o de fianza, según sea el caso, o hubiere cambiado las condiciones de la contratación respectiva.

Declarada la suspensión, el agente persona física o apoderado, deberá entregar la cédula a la Comisión, la cual la devolverá al interesado una vez concluido el período de suspensión.

La declaración de suspensión impedirá al agente persona física o apoderado, intervenir en la intermediación de contratos de seguros o fianzas, según sea el caso.

ARTÍCULO 31.- La Comisión, previa audiencia de los agentes personas físicas o de los apoderados, tomando en cuenta, en su caso, los elementos que hubieren aportado las Instituciones, así como las demás personas afectadas, revocará la autorización otorgada a los agentes personas físicas o apoderados para desempeñar actividades de intermediación, cuando:

I.- Dejen de entregar a las Instituciones o a los agentes personas morales, en su caso, las primas cobradas o los documentos y bienes que reciban por su cuenta conforme a lo dispuesto por el artículo 24 de este Reglamento.

En caso de que el agente persona física o apoderado incurra en esta infracción por primera ocasión y no se afecte al proponente o se resarza el daño, se suspenderá su autorización de treinta a sesenta días naturales para desempeñar actividades de intermediación;

II.- Actúen dentro del territorio nacional en la celebración de contratos de seguros directos o de fianzas, como representante o intermediario de cualquier empresa no autorizada para funcionar en el país como institución de seguros o de fianzas, de acuerdo con lo establecido por las Leyes de Seguros y de Fianzas;

III.- Dejen de satisfacer los requisitos que este Reglamento exige para el otorgamiento de la autorización para actuar como agente persona física o apoderado o ubicarse en alguno de los impedimentos a que se refieren los supuestos establecidos en el artículo 13 de este Reglamento;

IV.- Actúen como agente persona física o apoderado, encontrándose suspendido por sanción aplicada por autoridad competente;

V.- Entren en concurso mercantil o quiebra, salvo que el procedimiento respectivo termine por rehabilitación, y

VI.- Cometan cinco infracciones por los conceptos señalados en la fracción II, del artículo 139 Bis de la Ley de Seguros, durante un lapso de doscientos días naturales.

La revocación surtirá efecto respecto a todas las autorizaciones otorgadas al infractor, para ejercer actividades de intermediación.

Declarada la revocación, la persona sancionada deberá entregar la cédula a la Comisión, la cual procederá a su cancelación conforme a lo establecido en el artículo 37 de este Reglamento, además de que no podrá continuar realizando actividades de intermediación.

ARTÍCULO 32.- La Comisión, previa audiencia del agente persona moral, tomando en cuenta, en su caso, los elementos que hubieren aportado las Instituciones, así como las demás personas afectadas, revocará la autorización otorgada a los agentes personas morales para desempeñar actividades de intermediación, cuando:

I.- Dejen de entregar a las Instituciones las primas ingresadas o los documentos y bienes que reciban por su cuenta, conforme a lo dispuesto por el artículo 24 de este Reglamento.

En caso de que el agente persona moral incurra en esta infracción por primera ocasión y no se afecte al proponente o se resarza el daño, se suspenderá la autorización de treinta a sesenta días naturales para desempeñar actividades de intermediación;

II.- Celebren contratos o convenios para intermediar contratos de seguros o de fianzas dentro del territorio nacional, con instituciones no autorizadas legalmente para operar en el país;

III.- Actúen como agente persona moral, encontrándose suspendido por sanción aplicada por autoridad competente;

IV.- Entren en disolución, liquidación, concurso mercantil o quiebra, salvo que en el procedimiento de quiebra se determine la rehabilitación;

V.- Cometan cinco infracciones por los conceptos señalados en la fracción II, del artículo 139 Bis de la Ley de Seguros, durante un lapso de doscientos días naturales, y

VI.- Tres de sus apoderados hayan sido sancionados con la revocación de su autorización para ejercer actividades de intermediación, en un periodo de trescientos días naturales.

Declarada la revocación, la persona moral no podrá continuar realizando actividades de intermediación, además de que dicha revocación se publicará en el Diario Oficial de la Federación y se ordenará su inscripción en el Registro Público de Comercio.

ARTÍCULO 33.- Los agentes y apoderados de Seguros que cometan alguna de las infracciones previstas en la fracción II, del artículo 139 Bis de la Ley de Seguros, en forma individual o conjuntamente con las Aseguradoras, serán sancionados con inhabilitación para intermediar, en cualquier tiempo, con las personas que conforme a las «Reglas de Operación para los Seguros de Pensiones, derivados de las Leyes de Seguridad Social», aparezcan relacionadas en el listado de un día de la base de prospectación que distribuya el Instituto Mexicano del Seguro Social. Esta inhabilitación no será menor de dos ni mayor a cinco días de los listados correspondientes a cada uno de los días de la sanción.

ARTÍCULO 34.- La determinación de las sanciones a que se refiere este Capítulo, se hará conforme al siguiente procedimiento:

I.- Se iniciará de oficio o por queja presentada por cualquier persona afectada que tenga interés jurídico respecto de la infracción;

II.- Las quejas que se formulen deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes, que hagan probable la infracción del agente o apoderado.

En caso de que la queja no cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior, se dictará su sobreseimiento por falta de elementos;

III.- Se notificará al agente o apoderado el inicio del procedimiento, mediante oficio de la Comisión y, en su caso, copia de la queja y sus anexos, para que en un término de diez días hábiles contado a partir de la fecha de notificación, conteste por escrito sobre los hechos que se le imputan y rinda las pruebas correspondientes. La contestación deberá referirse a todos y cada uno de los hechos afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán aceptados los hechos sobre los cuales el agente o apoderado no suscitare explícitamente controversia, salvo prueba en contrario;

IV.- En el caso de que el agente o apoderado omita formular la contestación a que se refiere la fracción anterior, dentro del término establecido en la misma, precluirá su derecho, sin que se requiera declaración al respecto y continuará el procedimiento;

V.- Transcurrido el término establecido en la fracción III, de este artículo, se procederá al desahogo de las pruebas, que en su caso se hayan aportado y al análisis del expediente respectivo.

La Comisión tendrá la facultad de allegarse todos los elementos de juicio que estime necesarios para conocer con precisión los hechos que hayan motivado el procedimiento. Para tal efecto, podrá valerse de cualquier persona o documento, ya sea que pertenezca al quejoso, al probable infractor o a persona ajena al procedimiento, sin más limitaciones que las de que las pruebas no estén prohibidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.

Desahogadas las pruebas y con los elementos que, en su caso, se hubiera allegado la Comisión, se resolverá sobre la inexistencia de la infracción o imponiendo al agente o apoderado la sanción correspondiente, y se le notificará la resolución al interesado, y

VI.- Si de la contestación se advierten nuevos elementos que impliquen otras infracciones a cargo del agente o apoderado o de otras personas, se acordará la iniciación de otro procedimiento y, en su caso, podrá disponerse previamente la práctica de investigaciones.

ARTÍCULO 35.- Las notificaciones a que se refiere este Capítulo, se harán en el último domicilio comunicado a la Comisión, excepto que se hubiere designado uno específico para esos efectos, conforme a lo establecido en las Leyes de Seguros y Fianzas.

Tratándose de los agentes a que se refieren los artículos 1o., fracción VIII, inciso a) y 20 de este Reglamento, así como de los apoderados, dichas notificaciones se harán del conocimiento de la Institución o del agente persona moral, según corresponda.

ARTÍCULO 36.- Los agentes o apoderados podrán recurrir por escrito las sanciones que les sean impuestas, con fundamento y de conformidad, según corresponda, con los artículos 108, fracción III, de la Ley de Seguros y 68, fracción V, de la Ley de Fianzas.

ARTÍCULO 37.- La Comisión procederá a la cancelación de la cédula, cuando la autorización correspondiente se extinga por motivo de:

I.- Revocación de la autorización;

II.- Muerte;

III.- Renuncia a ejercer las actividades de intermediación;

IV.- Terminación de la relación laboral en el caso de agentes personas físicas vinculadas a las instituciones por una relación de trabajo;

V.- Ser declarado en estado de interdicción;

VI.- Disolución y liquidación, concurso mercantil o quiebra de los agentes personas morales, y

VII.- Fusión, en cuyo supuesto se cancelará la de la fusionada.