Por exclusión se debe entender la situación descrita de manera clara y precisa, que no será amparada por la cobertura que se haya contratado y, que deberá estar establecida en las Condiciones Generales del contrato de seguro.
A continuación mencionaremos alguna de ellas:
EXCLUSIONES EN LA COBERTURA DE DAÑOS MATERIALES:
Serán exclusiones para la cobertura de daños materiales, las siguientes:
A) La descompostura mecánica, defecto de fabricación o la falta de resistencia de cualquier pieza del vehículo asegurado como consecuencia de su uso.
B) La rotura de cualquier pieza del vehículo asegurado a menos que fuese causada en forma directa por alguno de los riesgos amparados.
C) Las pérdidas o daños debidos al desgaste natural del vehículo asegurado o de sus partes, y la depreciación que sufran ambos.
D) Los daños materiales que sufra el vehículo asegurado ocasionados por su propia carga, así como los daños que fueran causados por el arrastre de un remolque.
E) Las pérdidas o daños causados por la acción de la marea, aun cuando provoque inundación.
F) El desbielamiento de motor por falta de mantenimiento, desgaste natural, introducción de objetos extraños, fuga de aceite o succión de agua u otra sustancia distinta al combustible para el que fue diseñado dicho vehículo, aun cuando sea consecuencia de uno de los riesgos amparados.
G) Las pérdidas o daños causados a las partes bajas del vehículo asegurado al transitar fuera de caminos o cuando éstos se encuentren en condiciones intransitables.
H) Los daños materiales al vehículo ocasionados por riña, actos de personas mal intencionadas o por actos de vandalismo, ya sea entre particulares y/o callejeras, sin perjuicio de lo señalado en el inciso E de los riegos amparados por esta cobertura.
EXCLUSIONES EN LA COBERTURA DE ROBO TOTAL.
Serán exclusiones para la cobertura de robo total, las siguientes:
A) Las situaciones mencionadas en el apartado de exclusiones para la cobertura de Daños Materiales.
B) Robo parcial de partes o accesorios del vehículo asegurado.
EXCLUSIONES EN LA COBERTURA DE RESPONSABILIDAD CIVIL.
Las principales exclusiones para la cobertura de Responsabilidad Civil serán las siguientes:
A) La responsabilidad civil del asegurado por daños materiales a:
- Bienes que se encuentren bajo su custodia o responsabilidad.
- Bienes que sean propiedad de empleados, agentes o representantes del asegurado, mientras se encuentren dentro de los predios y/o bajo la guarda y custodia de este último.
B) Cuando no esté amparada la cobertura de asistencia jurídica de la cláusula adicional de asistencia no quedarán cubiertos los gastos de defensa jurídica del conductor del vehículo, con motivo de los procedimientos penales originados por cualquier accidente y el costo de fianzas o cauciones de cualquier clase, así como las sanciones, perjuicios o cualesquiera otras obligaciones distintas de la reparación del daño que resulte a cargo del asegurado con motivo de su responsabilidad civil amparada por esta póliza.
En caso de que se contraten las coberturas de fianza y asesoría jurídica éstas operarán bajo los límites y condiciones establecidas en las mismas.
C) El pago de multas de cualquier índole, así como derecho de piso (corralones).
D) La responsabilidad civil por los daños que sean ocasionados por la carga que transporta el vehículo asegurado, cuando dicha carga por su tamaño, peso o naturaleza no deba ser transportada por el vehículo.
E) Las prestaciones que deba solventar el asegurado, así como los procedimientos legales que se inicien por accidentes que sufran las personas ocupantes del vehículo asegurado, de los que resulten obligaciones en materia de responsabilidad civil, penal, laboral o de cualquier índole.
F) Los daños a bienes propiedad del asegurado, así como los daños a terceros en sus bienes o en sus personas cuando dependan económicamente del asegurado o estén a su servicio en el momento del siniestro.
G) Daños a bienes propiedad del asegurado o de personas que dependan económicamente de él.
H) La responsabilidad civil en que se incurra cuando el vehículo asegurado haya sido motivo de robo total.
Otras exclusión serán, las siguientes:
a) “Cualquier reconocimiento de adeudos, transacciones o cualesquiera otros actos de naturaleza semejante celebrados o concertados sin el consentimiento de La Institución. La confesión de un hecho no podrá ser asimilada al reconocimiento de una responsabilidad.
b) Daños a materiales en sus bienes, lesiones corporales o la muerte de terceros derivados de accidentes, cuando el Vehículo Asegurado participe en carreras o pruebas de seguridad, resistencia o velocidad.
c) Daños materiales en sus bienes, lesiones corporales y/o la muerte de terceros, derivados de accidentes cuando el Vehículo Asegurado sea destinado a un uso o servicio diferente al estipulado en la Póliza.
d) La responsabilidad civil por daños a terceros en sus bienes y/o personas, cuando dependan civilmente y/o económicamente del Asegurado responsable del daño o cuando estén a su servicio en el momento del siniestro.
e) Los daños materiales o pérdida de bienes en cualquiera de las siguientes situaciones:
– Que se encuentren bajo custodia o responsabilidad del Asegurado, Conductor o Propietario del Vehículo Asegurado;
– Que sean propiedad de personas que dependan civilmente y/o económicamente del Asegurado, Conductor o Propietario del Vehículo Asegurado;
– Que sean propiedad de empleados, agentes o representantes del Asegurado, Conductor o Propietario del Vehículo Asegurado, mientras se encuentren dentro de los predios del Asegurado;
– Que se encuentren dentro del Vehículo Asegurado.
f) Las pérdidas o daños que sufra o cause el vehículo, como consecuencia de operaciones bélicas, ya fueren provenientes de guerra extranjera o de guerra civil, insurrección, subversión, rebelión, terrorismo, revolución, expropiación, requisición, confiscación, incautación o detención por parte de las autoridades legalmente reconocidas, con motivo de sus funciones, al intervenir en dichos actos. Tampoco ampara pérdidas o daños que sufra o cause el vehículo, cuando sea usado para cualquier servicio militar, con o sin el consentimiento del Asegurado, o bien a consecuencia de reacción o radiación nuclear, cualquiera que sea la causa. Para estos efectos se entiende por terrorismo, de acuerdo con el Código Penal Federal vigente, al que utilizando explosivos, sustancias tóxicas, armas de fuego o por incendio, inundación, o por cualquier otro medio violento, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios al público, que produzcan alarma, temor, terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública, o tratar de menoscabar la autoridad del Estado, o presionar a la autoridad para que tome una determinación.
g) Los daños, lesiones o muerte de terceros por cualquier medida de represión tomada por las autoridades legalmente reconocidas con motivo de sus funciones.
h) Perjuicios, gastos, sanción, pérdida, multa, infracción, pago de pensión, daño indirecto o cualquier otra obligación de pago distinta de la indemnización o reparación del daño a terceros.
i) Los gastos de defensa jurídica, así como el pago de fianzas y/o cauciones con motivo de los procedimientos penales originados por cualquier accidente.
j) Lesiones corporales o la muerte de los ocupantes del Vehículo Asegurado.
k) Daños materiales, lesiones corporales y/o la muerte de terceros por acto intencional del Asegurado o Conductor del vehículo, o por negligencia inexcusable o actos intencionales de la víctima.
l) Padecimientos preexistentes o que no sean consecuencia del accidente. Se entiende por padecimientos preexistentes, aquellos en los cuales se haya elaborado un diagnóstico médico legalmente autorizado o cuando el asegurado haya generado gastos comprobables documentalmente, para recibir un tratamiento médico.
m) Los daños materiales, lesiones corporales y/o la muerte de terceros, que cause cualquier tipo de carga transportada por el Vehículo Asegurado.
n) Los daños materiales, lesiones corporales y/o la muerte de terceros, causados por remolques cuando éstos sean arrastrados por el Vehículo Asegurado.
o) Los daños materiales, lesiones corporales y/o la muerte de terceros, que cause el vehículo por sobrecargarlo (exceso de dimensiones o de peso), o someterlo a tracción excesiva con relación a su resistencia o capacidad.
p) Los daños causados a viaductos, puentes, básculas o cualquier vía pública, así como a objetos o instalaciones subterráneas, ya sea por vibración, altura o por el peso del Vehículo Asegurado o de su carga. “
EXCLUSIONES GENERALES
Se encontrarán riesgos que no son amparados por el contrato de seguro, pero que pueden ser cubiertos bajo convenio expreso, siendo los siguientes:
Los daños que sufra o cause el vehículo asegurado a consecuencia de:
A) Utilizarlo para fines de enseñanza o de instrucciones de su manejo o funcionamiento.
B) Las conversiones de combustión de los vehículos automotores a gas, que no estén debidamente autorizadas por las dependencias y/o entidades gubernamentales involucradas y fabricantes del vehículo.
C) El arrastre de remolques siempre y cuando el vehículo asegurado tenga la capacidad y adaptaciones necesarias para dicho arrastre.
EXCLUSIONES GENERALES APLICABLES A TODAS LAS COBERTURAS
Por lo que respecta a las exclusiones generales aplicables a todas las coberturas, en el seguro de auto, encontramos las siguientes:
A) Participar directa o indirectamente con el vehículo asegurado, en carreras o pruebas de seguridad, resistencia o velocidad.
B) En el caso de autos y pick-up´s de hasta 1.5 ton. de uso particular, el daño que sufra o cause el vehículo cuando éste sea conducido por persona menor a 18 años, en caso de que cuente con permiso para conducir la edad mínima será de 16 años.
En el caso de unidades diferentes a autos y pick-up´s hasta 1.5 ton. de uso particular, el daño que sufra o cause el vehículo cuando éste sea conducido por persona que carezca de licencia para conducir expedida por autoridad competente, o que dicha licencia no sea del tipo, placas, uso y servicio apropiado para conducir el vehículo asegurado, a menos que no pueda ser imputada al conductor culpa, impericia o negligencia graves en el origen del siniestro.
C) Cualquier perjuicio, gastos, pérdida o daño indirecto o consecuencial que sufra el asegurado, incluyendo la privación del uso del vehículo.
D) Destinarlo a un uso o servicio diferente al indicado en esta póliza.
E) Dolo o mala fe por parte del asegurado (Art. 60 de La Ley Sobre el Contrato del Seguro)
o agravación del riesgo (Art. 52 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro).
F) Cuando los hechos que den lugar al siniestro tengan su origen en los delitos de abuso de confianza, fraude o robo, y cualquiera de éstos derive de lo siguiente:
Que el ilícito sea cometido por familiares del asegurado.
Que sea cometido por alguna de las personas que aparecen como aseguradas en la carátula de la póliza.
Que tenga su origen o sea consecuencia de cualquier tipo de transacción, contrato o convenio mercantil, relacionado con la compra y/o venta, arrendamiento, crédito o financiamiento del vehículo asegurado.
G) Cuando se trate de daños consecuenciales al vehículo asegurado.
H) Cualquier daño causado en forma deliberada por el asegurado o la persona que con su consentimiento conduzca el vehículo.
I) Las pérdidas o daños que sufra o cause el vehículo asegurado, como consecuencia de operaciones bélicas, ya fuere proveniente de guerra extranjera o guerra civil, insurrección, subversión, rebelión, requisición, decomiso, embargo, depósito, incautación o detención por parte de las autoridades legalmente reconocidas con motivo de sus funciones que intervengan en dichos actos. Tampoco ampara pérdidas o daños que sufra o cause el vehículo cuando sea usado para cualquier servicio militar, con o sin consentimiento del asegurado.
J) Las pérdidas o daños debido al desgaste natural del vehículo o de sus partes, así como la depreciación que sufra su valor.
K) Los gastos por la pérdida de engomados o calcomanías, así como los costos de verificación mientras el auto se encuentre en reparación.
L) Los daños que sufra o cause el vehículo por sobrecargarlo o someterlo a tracción excesiva con relación a su resistencia o capacidad.
En estos casos la Compañía no será responsable por daños causados a viaductos, puentes, básculas o cualquier vía pública y objetos o instalaciones subterráneas, ya sea por vibración o por el peso del vehículo o de su carga.
Asimismo, no estarán amparadas las pérdidas y/o daños por cualquier modificación en la estructura original del vehículo en lo que a suspensión y tren motriz se refiere, con el propósito de aumentar la capacidad de carga. Esta exclusión opera sin importar quien haya realizado las modificaciones.
M) El daño que sufra o cause el vehículo asegurado, por culpa grave, cuando sea conducido por persona que en ese momento se encuentre en estado de ebriedad o bajo la influencia de drogas.
Esta exclusión opera únicamente para vehículos de tipo comercial, tales como camionetas, pick up´s, vehículos destinados al transporte de pasajeros y en general todo tipo de vehículos destinados al transporte de mercancías.
N) Las personas que viajen en el vehículo asegurado fuera de la cabina o compartimento destinados al transporte de personas.
O) Los daños ocasionados por el conductor del vehículo asegurado a terceros en sus bienes y/o en sus personas, por actos intencionales o dolosos.
DAÑOS QUE SE PODRÁN CUBRIR MEDIANTE EL ENDOSO QUE SUSCRIBAN LAS PARTES.
Los daños que pueden cubrirse mediante endoso que suscriban las partes serán:
a) La extensión del seguro a otros países;
b) El seguro de equipo especial instalado en el vehículo a consecuencia de los riesgos de daños materiales, así como en el robo total del mismo;
c) Gastos médicos a ocupantes por concepto de hospitalización, atención médica, enfermeras, servicio de ambulancia y gastos de entierro (este último considerando un máximo del 50% del límite de responsabilidad por persona), originados por lesiones corporales que sufra el asegurado o cualquier persona ocupante del vehículo destinado al transporte de personas;
d) Robo parcial con violencia de partes, accesorios o equipo especial que se encuentre instalado en el vehículo y detallados en un anexo, cuando no sea a consecuencia del robo total del propio vehículo.
e) Por destinarlo a un uso diferente al citado en la póliza;
f) Por arrastrar remolques;
g) Por utilizarlo para fines de enseñanza o de instrucción de manejo;
h) Cuando participen en carreras de pruebas de seguridad, resistencia o velocidad;
Tenga presente que para que pueda surtir sus efectos estas exclusiones, la Asegurador4a tuvo que haber entregado las Condiciones Generales del contrato de seguro, en términos del artículo 7 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, que establece:
Artículo 7°.- Las condiciones generales del seguro deberán figurar en el mismo formulario de ofertas suministrado por la empresa aseguradora, o bien remitirse al proponente para que éste las incluya en la oferta del contrato que ha de firmar y entregar a la empresa. El proponente no estará obligado por su oferta si la empresa no cumple con esta disposición. Las declaraciones firmadas por el asegurado serán la base para el contrato.
Las exclusiones que establezca el contrato de seguro, deben ser expresas y no tacitas y deben estar redactados con toda precisión los acontecimientos excluidos.
Al respecto se deberá de tener en cuenta el contenido del artículo 59 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, que establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 59.- La empresa aseguradora responderá de todos los acontecimientos que presenten el carácter del riesgo cuyas consecuencias se hayan asegurado, a menos que el contrato excluya de una manera precisa determinados acontecimientos. “
Este precepto legal exige que en los contratos de seguros, en caso de que se pacte la exclusión para la aseguradora con respecto a determinados riesgos, es necesario que se establezcan expresamente, no tácitamente, y con toda precisión, los acontecimientos excluidos.
Lo anterior, en términos de los siguientes criterios jurisprudenciales, mismos que se transcriben:
“SEGURO, CONTRATO DE. LA EXCLUSION DE RIESGOS DEBE HACERSE CONSTAR EXPRESAMENTE. Conforme al artículo 59 de la Ley del Contrato de Seguros, la empresa aseguradora responderá de todos los riesgos cuyas consecuencias se hubiesen asegurado «a menos que el contrato excluya, de una manera precisa, determinados acontecimientos». Este precepto legal exige que en los contratos de seguros, en caso de que se pacte la exclusión para la aseguradora con respecto a determinados riesgos, es necesario que se establezcan expresamente, no tácitamente, y con toda precisión, los acontecimientos excluidos.
Séptima Época. Instancia: Sala Auxiliar. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 19 Séptima Parte. Página: 59. Amparo directo 1790/67. «La Libertad», Cía. General de Seguros, S. A. 28 de julio de 1970. Mayoría de 3 votos. Disidente: Salvador Mondragón Guerra.”
“SEGURO, CONTRATO DE. LO QUE NO ESTA CLARAMENTE EXCLUIDO, DEBE CONSIDERARSE CUBIERTO. Si en una parte del contrato referido se dice de manera expresa que cubre los bienes propiedad del asegurado o que el mismo tenga bajo su cuidado por cuenta ajena y por los cuales sea legalmente responsable y en otra parte al hacer referencia a un edificio añade la expresión «propiedad del asegurado» no puede decirse que en un edificio que no era de su propiedad pero del que sí era legalmente responsable al grado de que fue condenado en un juicio anterior con motivo de un siniestro, no hubiera quedado cubierto por el seguro, puesto que el artículo 59 de la Ley del Contrato de Seguro exige que cualquier exclusión debe ser formulada de manera precisa lo que coincide con la doctrina que, al respecto, establece que la exclusión para que tenga valor jurídico, debe ser formulada en términos precisos y no equívocos y que cuando hay duda, como ocurre en la hipótesis examinada, el caso debe ser considerado como cubierto pues el asegurado se debe poder basar en el principio de que lo que no está claramente excluido, está comprendido en el seguro.
Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 217-228 Cuarta Parte. Página: 298. Amparo directo 5801/86. Surgimex, S.A. 5 de marzo de 1987. Unanimidad de 4 votos. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano.
NOTA: Esta tesis también aparece en: Informe de 1987, Tercera Sala, tesis 368, pág. 262 (apareció con el RUBRO: «CONTRATO DE SEGURO. LO QUE NO ESTA CLARAMENTE EXCLUIDO, DEBE CONSIDERARSE CUBIERTO.»)”
“SEGURO, INTERPRETACION DEL CONTRATO DE. El contrato de seguro es un acto de comercio, a cuya materia es aplicable supletoriamente el derecho común, y de acuerdo con los artículo 1853, 1854 y 1857 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, que rige también en toda la República en asuntos del orden federal, si alguna cláusula del contrato admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto, e interpretar las unas por las otras atribuyendo a las dudosas el sentido que resulta del conjunto de todas las cláusulas y, en caso extremo, resolver la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
Sexta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXXI, Tercera Parte. Página: 46. Amparo en revisión 837/63. Petróleos Mexicanos. 20 de marzo de 1964. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Octavio Mendoza González.”
(Lo sombreado corresponde al autor del artículo).
“CONTRATO DE SEGURO. LA CONSECUENCIA DEL RIESGO ASEGURADO DEBE CUBRIRLO LA COMPAÑIA ASEGURADORA. Si la compañía de seguros negó el pago de una reclamación apoyándose en el hecho de que el siniestro no estaba cubierto por las condiciones generales del contrato de seguros contenido en la póliza respectiva, haciendo consistir el siniestro en la forma en que éste aconteció y no por sus consecuencias, debe llegarse a la conclusión que la negativa es infundada. Los artículos 1o. y 59 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, respectivamente, dicen: «Por el contrato de seguro la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato» y «La empresa aseguradora responde de todos los acontecimientos que presenten el carácter de riesgo cuyas consecuencias se hayan asegurado, a menos que el contrato excluya de una manera precisa determinados acontecimientos». De la exégesis de los preceptos transcritos se obtiene: Que el contrato de seguro nace de una relación contractual entre dos personas, moral una, la aseguradora, y moral o física la otra, el asegurado; que el citado contrato consensual impone obligaciones y derechos recíprocos a las partes que lo celebran; la aseguradora a resarcir un daño o pagar una suma de dinero, la asegurada a cubrir una cantidad de dinero denominada prima; que la obligación de la aseguradora se actualiza cuando se produce el hecho previsto en el contrato, el cual podrá referirse a alguna de las operaciones que establece el artículo 7o. de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, como son: de vida, accidentes y enfermedades y daños en alguna o algunas de las ramas siguientes: a) Responsabilidad civil y Riesgos profesionales; b) Marítimo y transportes; c) Incendio; d) Agrícola; e) Automóviles; f) Crédito; g) Diversos y h) Los especiales que declare la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Si en el caso el contrato celebrado se refirió al riesgo de daños que pudiera sufrir el vehículo propiedad de la sociedad quejosa, al darse la eventualidad prevista en el contrato de seguro, el daño al vehículo, y estar cubierta la prima, era obligación de la compañía de seguros pagar el daño contratado. Es necesario distinguir entre el objeto del contrato de seguro y las causas que pueden actualizar el citado objeto; así un contrato de vida tiene por objeto cubrir la muerte del asegurado, las causas de la muerte pueden ser varias; por tanto, al darse la eventualidad y no encontrarse en alguna de las exclusiones que expresamente deben estar consignadas en el contrato, la aseguradora asume la obligación de cubrir la cantidad contratada; en el caso, el objeto del contrato fue los posibles daños que pudiera sufrir el vehículo propiedad de la sociedad quejosa; ahora, tomando en consideración que el contrato de seguro tiene la característica de circunstancial, las causas que enumera la póliza deben ser estimadas como meramente enunciativas y no limitativas, puesto que las limitaciones se establecen en las exclusiones; todo lo expuesto se obtiene de lo que dispone el artículo 59 de la Ley sobre el Contrato de Seguros ya transcrito, pues en él queda señalado que la empresa aseguradora responde de todos los acontecimientos que presenten el carácter de riesgo; esto es, la aseguradora se obliga a pagar todo lo que pueda ocurrir, sobrevenir o pasar siempre que tenga el carácter de riesgo, cuyas consecuencias se hubieran asegurado.
Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XIII-Junio. Página: 544. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1684/93. Telealambrados y Manufacturas, S.A. de C.V. 3 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Elsa Fernández Martínez.”
(Lo sombreado, corresponde al autor del artículo).
“Época: Novena Época
Registro: 161757
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII. Junio de 2011
Materia(s): Civil
Tesis: 1a. LXXXVII/2011
Página: 176
SEGURO. CONTRATO DE. LOS RIESGOS QUE NO SE ENCUENTREN EXPRESAMENTE EXCLUIDOS SE CONSIDERAN CUBIERTOS Y LA EMPRESA ASEGURADORA DEBE PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE.
Conforme a los artículos 1o., 19, 20 y 59 de la Ley sobre el Contrato de Seguro y 36, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, la empresa aseguradora debe responder por los riesgos mencionados en el contrato de seguro, lo que debe constar en la póliza que sirve de prueba del contrato y de los riesgos amparados. Las condiciones de la póliza, el alcance, términos, exclusiones, limitantes, franquicias o deducibles y cualquier otra modalidad que se establezca en las coberturas o planes que ofrezca la institución de seguros, así como los derechos y obligaciones de los contratantes, asegurados o beneficiarios, se deben indicar de manera clara y precisa, es decir, deben quedar redactadas en términos que no dejen lugar a duda de los riesgos que se cubren y los que se excluyen. Respecto de esto último, la ley es clara al señalar que la empresa aseguradora debe responder por todos los acontecimientos que presenten el carácter de riesgo que se hayan asegurado, a menos que expresamente se excluya de una manera precisa determinado riesgo o acontecimiento. Esto es, si un riesgo no se encuentra expresamente excluido de la cobertura establecida en la póliza de manera clara y precisa, la empresa aseguradora tiene la obligación de responder por él al verificarse el siniestro, en los términos pactados en el contrato.
Amparo directo 13/2010. Transporte Especializado Bissa, S.A. de C.V. 4 de agosto de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.”
“Época: Décima Época
Registro: 2016447
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV
Materia(s): Civil
Tesis: I.11o.C.95 C (10a.)
Página: 3345
CONTRATO DE SEGURO. SI DEL CONTENIDO DE LAS CONDICIONES GENERALES Y ESPECIALES NO SE DETERMINA QUE EL ASEGURADO SE OBLIGÓ PARA QUE EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO AL MOMENTO DEL SINIESTRO CONTARA CON LICENCIA DE CONDUCIR VIGENTE EXPEDIDA POR AUTORIDAD COMPETENTE, ESA CIRCUNSTANCIA ES IMPUTABLE A LA ASEGURADORA, POR NO HABER EXPRESADO CON CLARIDAD LOS TÉRMINOS DE AQUÉL, POR TANTO, NO PUEDE NEGARSE AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN.
Los contratos de seguro, en su totalidad, deben ser claros, concretos, directos y estar redactados en términos sencillos, para cumplir óptimamente su cometido comunicativo, respecto del asegurado, en donde la aseguradora satisfaga su obligación de explicar detenida y suficientemente los alcances de las cláusulas del contrato, relativas a cada uno de los deberes y derechos del asegurado, a fin de que éste no suscriba la convención con una idea errónea de su alcance verdadero. Esa necesidad de dar claridad y precisión a los contratos de seguro, que proviene del derecho a la información de los asegurados, previsto en los artículos 36, fracción IV y 36-B de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros abrogada, debe extremarse cuando se trate de textos que supriman o limiten los derechos que el asegurado considera tener, ordinariamente, como es el caso de las exclusiones, para que no quede ninguna duda de los supuestos en que, a pesar de surgir el siniestro objeto de la protección, no se cubrirá la indemnización, así como los elementos precisos que integren esos supuestos, sin dejar márgenes de error. Esta justificación proporciona una pauta importante que sirve de guía para interpretar las concretas exclusiones, cuando no se cumple con el deber de redactarlas con claridad y precisión. De ahí que si del contenido de las condiciones generales y especiales del contrato de seguro basal, no puede determinarse que el asegurado se obligó para que el conductor del vehículo asegurado al momento del siniestro contara con licencia de conducir vigente expedida por la autoridad competente, esa circunstancia es imputable a la aseguradora, por no haber expresado con claridad los términos del contrato celebrado y, por ende, las consecuencias deben repercutir únicamente en su contra; por tanto, no puede negarse el pago de la indemnización, al no acreditarse que el asegurado se obligó en esos términos.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 149/2017. Mapfre Tepeyac, S.A. 12 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rodríguez Franco. Secretario: Francisco Javier Cárdenas Naranjo.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”
(Lo sombreado corresponde al autor del artículo).
“Época: Novena Época
Registro: 197016
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo VII. Enero de 1998
Materia(s): Civil
Tesis: IV.4o.3 C
Página: 1174
SEGURO, CONTRATO DE. LAS CLÁUSULAS DE EXCLUSIÓN DE RIESGOS DEBEN INTERPRETARSE RESTRICTIVAMENTE.
Conforme al artículo 59 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, la empresa aseguradora responde, en principio, de todos los sucesos que presenten el carácter del riesgo contra las consecuencias del cual ha sido concluido el contrato de seguro, a menos que se excluyan ciertos acontecimientos de una manera precisa; de donde se deduce que las cláusulas de exclusión deben ser interpretadas en forma restrictiva, por lo que no procede hacerlas extensivas, por analogía, a otras hipótesis que no sean las exactamente comprendidas en ellas.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 200/97. Grupo Nacional Provincial, S.A. 28 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: María Isabel González Rodríguez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 19, Séptima Parte, página 59, tesis de rubro: «SEGURO CONTRATO DE. LA EXCLUSIÓN DE RIESGOS DEBE HACERSE CONSTAR EXPRESAMENTE.».
De lo antes expuesto se debe tener presente los siguientes puntos:
a) el artículo 59 de la Ley del Contrato de Seguro exige que cualquier exclusión debe ser formulada de manera precisa lo que coincide con la doctrina que, al respecto, establece que la exclusión para que tenga valor jurídico, debe ser formulada en términos precisos y no equívocos y, que cuando hay duda, el caso debe ser considerado como cubierto pues el asegurado se debe poder basar en el principio de que lo que no está claramente excluido, está comprendido en el seguro.
b) si alguna cláusula del contrato admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto, e interpretar las unas por las otras atribuyendo a las dudosas el sentido que resulta del conjunto de todas las cláusulas y, en caso extremo, resolver la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
c) la ley es clara al señalar que la empresa aseguradora debe responder por todos los acontecimientos que presenten el carácter de riesgo que se hayan asegurado, a menos que expresamente se excluya de una manera precisa determinado riesgo o acontecimiento. Esto es, si un riesgo no se encuentra expresamente excluido de la cobertura establecida en la póliza de manera clara y precisa, la empresa aseguradora tiene la obligación de responder por él al verificarse el siniestro, en los términos pactados en el contrato.
d) Los contratos de seguro, en su totalidad, deben ser claros, concretos, directos y estar redactados en términos sencillos, para cumplir óptimamente su cometido comunicativo, respecto del asegurado, en donde la aseguradora satisfaga su obligación de explicar detenida y suficientemente los alcances de las cláusulas del contrato, relativas a cada uno de los deberes y derechos del asegurado, a fin de que éste no suscriba la convención con una idea errónea de su alcance verdadero.
Cabe agregar que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a emitido la circular S-8.1.2 de fecha 1º de marzo de 1993 que establece la tipografía a utilizar en las citadas exclusiones, misma que se transcribe:
“CIRCULAR S-8.1.2
ASUNTO: Documentación Contractual.
Tipografía a utilizar en las Exclusiones.
A LAS INSTITUCIONES Y SOCIEDADES
MUTUALISTAS DE SEGURO.
Esta Comisión en atención a lo dispuesto en el Artículo 36, fracción V de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y a fin de llamar particularmente la atención de los asegurados, respecto de lo que sus Pólizas de Seguro no les cubren y prevenir, en lo posible, controversias innecesarias, en las Pólizas, Endosos, Cláusulas Adicionales y demás documentación contractual en que se haga mención a exclusión de las coberturas, ha determinado que la tipografía a utilizar en dichas exclusiones no deberá ser inferior a 12 puntos en negritas, lo cual deberán tener en cuenta esas instituciones y sociedades, al momento de imprimir o reimprimir dichos documentos.
Lo anterior se hace de su conocimiento con fundamento en el Artículo 108, fracción IV de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.”
También es importante conocer el contenido de la Circular S-25.1 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de septiembre de 2002, misma que se transcribe:
“CIRCULAR S-25.1 mediante la cual se da a conocer a las instituciones de seguros, la información sobre la publicación en las páginas web de las instituciones de los contratos de adhesión y modelos de cláusulas adicionales independientes.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. – Secretaría de Hacienda y Crédito Público. – Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
CIRCULAR S-25.1
Asunto: CONTRATOS DE ADHESION Y MODELOS DE CLAUSULAS ADICIONALES IDEPENDIENTES. – Publicación en las páginas web de las instituciones de los.
A las instituciones de seguros.
A fin de dar eficaz cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 fracción IV de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, así como coadyuvar en consolidar la modernización en el mercado asegurador de manera que éste continúe funcionando con fluidez y en condiciones de transparencia, y con el fin de que el público en general cuente con la información adecuada que le facilite la toma de decisiones sobre los productos y servicios ofrecidos por esas instituciones, la Junta de Gobierno de esta Comisión en las sesiones celebradas el 26 de febrero y 25 de junio de 2002, con fundamento en lo dispuesto por la fracción IV del artículo 108 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, acordó comunicarles la necesidad de publicar en las páginas Web que mantengan en el Internet esas instituciones, los modelos de contratos de seguros registrados en esta Comisión que se estén ofreciendo al público en general como contratos de adhesión, así como los modelos de cláusulas adicionales independientes, a que se refiere el artículo 36-B de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
Para efectos de lo anterior, se establece un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que entre en vigor la Circular de mérito, para llevar a cabo dicho procedimiento.
La presente Circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Lo anterior se hace de su conocimiento con fundamento en los artículos 108-C último párrafo y 109 fracción XX de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 14 de agosto de 2002.- El Presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, Manuel S. Aguilera Verduzco. – Rúbrica.”