Décima Época Núm. de Registro: 159943
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4 Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.1053 C (9a.)
Página: 2410
CONTRATO DE SEGURO. ANTE INEXACTITUDES EN LA PÓLIZA, SUS CLÁUSULAS DEBEN INTERPRETARSE EN FAVOR DEL ASEGURADO.
En la formación del contrato de seguro existen deberes recíprocos de información, sustentados en las reglas de convivencia y de solidaridad social. En esencia, el deber recíproco de información nace como una manifestación de la buena fe contractual y, en ocasiones, se funda en un texto legal y, en otras, carece de fuente normativa; sin embargo, en todos los casos se sustenta implícitamente en la buena fe y en lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión. De esa forma, las partes antes de perfeccionar el contrato se deben consideración y lealtad, con el objeto de evitar errores, por lo cual, la regla sustancial en la formación de un contrato de seguro, sea dicho en términos simples, es la de hablar claro y no incurrir en inexactitudes sobre circunstancias que, de haber sido informadas correctamente, habrían obstado a la celebración del contrato o, de haberse suscrito, lo habría sido con un contenido diverso. En nuestro país, el deber recíproco de información se encuentra materializado en los artículos 1o., 5o., 6o. y 8o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro; 24 y 36, fracción IV, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de los que se desprende que las empresas aseguradoras tienen el deber de informar a los asegurados, contratantes y beneficiarios sobre el alcance, términos, condiciones, exclusiones y limitantes de los seguros contratados. Deber de información que encuentra su justificación en la necesidad de establecer un equilibrio desde el inicio mismo de los tratos precontractuales, porque la naturaleza del contrato de seguro es notablemente económica, ya que los entes que, en forma general, participan en él, no se encuentran en el mismo plano de igualdad, máxime cuando la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros faculta a las aseguradoras para utilizar contratos de adhesión, por virtud de lo cual, los asegurados no tienen
posibilidad alguna de cuestionar los términos de un contrato de seguro, que al ser de adhesión simplemente se suscribe o no. Ahora, en el plano internacional ese acceso de información, se encuentra regulado en las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor, en sus puntos 21, 22 y 23, que lo sitúan como un derecho fundamental, establecido a favor de los consumidores, que busca que exista un trato justo, entre los mismos, para que puedan tomar decisiones fundadas e independientes, a través de información precisa sobre el producto adquirido. De ahí que sea obligación de la aseguradora emplear en sus contratos de adhesión locuciones comprensibles y transparentes que permitan apreciar con naturalidad el alcance de las obligaciones contraídas, so pena que, ante la oscuridad de las cláusulas en dichos contratos, éstas sean interpretadas a favor de los asegurados, para que no se lesionen sus intereses; es decir, debe buscarse que el acuerdo prevalezca, pero interpretado de una manera favorable al consumidor, a quien no le es imputable la redacción del contrato.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Amparo directo 469/2011. J. Gabriel Valenzuela Vargas. 16 de febrero de 2011. Mayoría de votos. Disidente: Benito Alva Zenteno. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Ariadna Ivette Chávez Romero.
Décima Época Núm. de Registro: 159927
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4 Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.1054 C (9a.)
Página: 2692
PÓLIZA. EL ASEGURADO SÓLO SE ENCUENTRA OBLIGADO A ACREDITAR AQUELLO QUE ESTÉ EXPRESAMENTE ESTABLECIDO EN AQUÉLLA, NO ASÍ EN LAS CONDICIONES GENERALES DE SEGURO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, la póliza es un documento entregado por la aseguradora al asegurado, en donde deben constar las condiciones generales y particulares de lo pactado. Así, la póliza cumple con una función normativa o determinadora, porque todos los derechos y obligaciones de las partes deben constar en dicho documento, entre ellas, las cargas asumidas por las partes. En tal virtud, la póliza expedida en un contrato de seguro de accidentes personales individual debe contener las cargas que ha de satisfacer el asegurado para contar con la protección asegurada. Esto es, la póliza ha de precisar las condiciones que debe satisfacer el asegurado para quedar protegido por el seguro. De tal forma que no se pueden exigir al asegurado cargas que no fueron establecidas en la misma póliza. Lo que resulta congruente con el criterio sustentado por este tribunal en la tesis de rubro: «CONTRATO DE SEGURO. ANTE INEXACTITUDES EN LA PÓLIZA, SUS CLÁUSULAS DEBEN INTERPRETARSE EN FAVOR DEL ASEGURADO.», conforme al cual es obligación de la empresa aseguradora emplear en sus contratos de adhesión locuciones comprensibles y transparentes que permitan apreciar con naturalidad el alcance de las obligaciones contraídas, so pena que, ante la oscuridad de las cláusulas en dichos contratos, éstas sean interpretadas a favor de los asegurados, para que no se lesionen sus intereses; es decir, debe buscarse que el acuerdo prevalezca, pero interpretado de una manera favorable al consumidor, a quien no le es imputable la redacción del contrato. De ahí que, si en el caso concreto, la empresa aseguradora en la póliza de seguro base de la acción, sólo asentó que cubría «pérdidas orgánicas» sin limitación o condición alguna, como sí lo hizo en caso de muerte, en donde estableció que sería sólo por muerte accidental; esta omisión sólo es imputable a ella y, por tanto, no se puede exigir al asegurado que demuestre que la pérdida orgánica fue derivada de un accidente, al no acreditarse que se obligó en esos términos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 469/2011. J. Gabriel Valenzuela Vargas. 16 de febrero de 2011. Mayoría de votos.
Disidente: Benito Alva Zenteno. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Ariadna
Ivette Chávez Romero. Nota: La tesis citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 4, octubre de 2012, página 2410.
CONTRATO DE SEGURO. SIGUE SURTIENDO SUS EFECTOS, AUN FENECIDA LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA. Conforme al artículo 17 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, el acuerdo de voluntades que regula es de renovación tácita, es decir, no necesita de expresión o declaración formal de las partes, entonces, si en términos del artículo 40 de la misma ley, la prima o la fracción de ella, en los casos de pago en parcialidades, debe ser pagada dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su vencimiento, so pena de que los efectos del contrato cesen automáticamente a las doce horas del último día de dicho plazo, y el artículo 36 de ese ordenamiento legal dispone que las primas posteriores a la del primer periodo del seguro vencen al comienzo y no al final de cada nuevo periodo, es claro que, aun cuando el periodo del seguro estipulado en la póliza haya fenecido, el contrato de seguro continúa vigente, en un nuevo periodo, dada la renovación tácita del mismo, y sólo cesará en sus efectos en forma automática, si dentro de los siguientes treinta días naturales al comienzo del nuevo periodo no se verifica el pago de la prima o su fracción.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 41/2003. El Águila, Compañía de Seguros, S.A. de C.V. 18 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretaria: Beatriz Cabrera López. Época: Novena Época. Registro: 184337. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Mayo de 2003. Materia(s): Civil. Tesis: I.10o.C.29 C. Página: 1215
Época: Novena Época
Registro: 168788
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVIII, Septiembre de 2008
Materia(s): Civil
Tesis: I.4o.C.162 C
Página: 1411
SEGURO. SI LA ASEGURADORA NO COMUNICA DEBIDAMENTE LAS CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO, ÉSTAS NO PERJUDICAN AL ASEGURADO.
Si en la póliza de un contrato de seguro no se contienen las condiciones generales que lo rigen, y sólo se remite al asegurado a un anexo donde constan, pero no existe prueba de que éste las haya conocido, como lo exige la ley, ni por tanto, que hayan formado parte de su voluntad al suscribir el acto jurídico y obligarse a su contenido, no comprometen o surten efectos contra este contratante, pues la omisión sólo es imputable a la empresa que elaboró el contrato, y no cumplió con el deber de informar su alcance al usuario de los servicios. Efectivamente, en los artículos 36, fracción IV y 36-B, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas, y 7o., 20 y 24 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, se acoge el principio de tutela de los consumidores, que tiene por objeto equilibrar la desigualdad existente en estos actos jurídicos entre el proveedor y el usuario del servicio, e imponen a la empresa contratante el deber de informar al usuario de los términos del contrato, en el cual queda comprendida la obligación de comunicar amplia y debidamente las condiciones generales rectoras de los derechos y obligaciones de las partes, porque al celebrarse mediante un contrato de adhesión, en cuya elaboración no participó el asegurado, sino únicamente se unió a las mismas, ya se encuentra en un plano de desigualdad, y el desequilibrio se acentúa aún más, al sujetársele a un acto que desconoce en todos sus alcances. Por tanto, si la institución de seguros, no cumple con ese compromiso legal, las condiciones generales no deben producir daños o perjuicios al asegurado, porque su desconocimiento es imputable a la aseguradora, por lo que los conflictos que se generen entre las partes sólo deben resolverse con base en el contenido de la póliza, en lo que beneficie al cliente.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 158/2008. Power Systems Service, S.A. de C.V. 10 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Ma. Luz Silva Santillán.
CONTRATO DE SEGURO. SU INTERPRETACIÓN SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE BUENA FE DE LAS PARTES.
Un principio muy importante que rige en la interpretación de los contratos es el de la buena fe, el cual exige apreciar lo externado por las partes, a efecto de establecer el alcance de ciertas situaciones jurídicas. En el contrato de seguro, el proceso de formación del consentimiento comienza jurídicamente con la formulación de una propuesta de seguro por parte de la persona interesada en tomarlo, y se completa con su aceptación; en ese proceso de formación, la rigurosidad en la buena fe que se exige al asegurado también se exige al asegurador, por lo que si las opciones que tiene la aseguradora, una vez recibida la propuesta de seguro, son: rechazarla; aceptarla lisa y llanamente; o, aceptarla con modificaciones. La advertencia consagrada en el artículo 25 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, que establece: «Si el contenido de la póliza o sus modificaciones no concordaren con la oferta, el asegurado podrá pedir la rectificación correspondiente dentro de los treinta días que sigan al día en que reciba la póliza. Transcurrido este plazo se considerarán aceptadas las estipulaciones de la póliza o de sus modificaciones.», sólo es válida cuando se informa al asegurado sobre las diferencias concretas existentes entre su propuesta y el texto de la póliza, y se le recuerda su derecho de reclamar por tal circunstancia.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.Clave: I.4o.C. , Núm.: 77 C Amparo directo 17104/2004. Seguros Atlas, S.A. 19 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rodríguez Barajas. Secretaria: Leticia Araceli López Espíndola. Materia: Civil Tipo: Tesis Aislada
CONTRATO DE SEGURO. LA CONSECUENCIA DEL RIESGO ASEGURADO DEBE CUBRIRLO LA COMPAÑIA ASEGURADORA. Si la compañía de seguros negó el pago de una reclamación apoyándose en el hecho de que el siniestro no estaba cubierto por las condiciones generales del contrato de seguros contenido en la póliza respectiva, haciendo consistir el siniestro en la forma en que éste aconteció y no por sus consecuencias, debe llegarse a la conclusión que la negativa es infundada. Los artículos 1o. y 59 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, respectivamente, dicen: «Por el contrato de seguro la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato» y «La empresa aseguradora responde de todos los acontecimientos que presenten el carácter de riesgo cuyas consecuencias se hayan asegurado, a menos que el contrato excluya de una manera precisa determinados acontecimientos». De la exégesis de los preceptos transcritos se obtiene: Que el contrato de seguro nace de una relación contractual entre dos personas, moral una, la aseguradora, y moral o física la otra, el asegurado; que el citado contrato consensual impone obligaciones y derechos recíprocos a las partes que lo celebran; la aseguradora a resarcir un daño o pagar una suma de dinero, la asegurada a cubrir una cantidad de dinero denominada prima; que la obligación de la aseguradora se actualiza cuando se produce el hecho previsto en el contrato, el cual podrá referirse a alguna de las operaciones que establece el artículo 7o. de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, como son: de vida, accidentes y enfermedades y daños en alguna o algunas de las ramas siguientes: a) Responsabilidad civil y Riesgos profesionales; b) Marítimo y transportes; c) Incendio; d) Agrícola; e) Automóviles; f) Crédito; g) Diversos y h) Los especiales que declare la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Si en el caso el contrato celebrado se refirió al riesgo de daños que pudiera sufrir el vehículo propiedad de la sociedad quejosa, al darse la eventualidad prevista en el contrato de seguro, el daño al vehículo, y estar cubierta la prima, era obligación de la compañía de seguros pagar el daño contratado. Es necesario distinguir entre el objeto del contrato de seguro y las causas que pueden actualizar el citado objeto; así un contrato de vida tiene por objeto cubrir la muerte del asegurado, las causas de la muerte pueden ser varias; por tanto, al darse la eventualidad y no encontrarse en alguna de las exclusiones que expresamente deben estar consignadas en el contrato, la aseguradora asume la obligación de cubrir la cantidad contratada; en el caso, el objeto del contrato fue los posibles daños que pudiera sufrir el vehículo propiedad de la sociedad quejosa; ahora, tomando en consideración que el contrato de seguro tiene la característica de circunstancial, las causas que enumera la póliza deben ser estimadas como meramente enunciativas y no limitativas, puesto que las limitaciones se establecen en las exclusiones; todo lo expuesto se obtiene de lo que dispone el artículo 59 de la Ley sobre el Contrato de Seguros ya transcrito, pues en él queda señalado que la empresa aseguradora responde de todos los acontecimientos que presenten el carácter de riesgo; esto es, la aseguradora se obliga a pagar todo lo que pueda ocurrir, sobrevenir o pasar siempre que tenga el carácter de riesgo, cuyas consecuencias se hubieran asegurado.
Octava Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XIII-Junio. Página: 544. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1684/93. Telealambrados y Manufacturas, S.A. de C.V. 3 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Ch vez. Secretaria: Elsa Fernández Martínez.
CONTRATO DE SEGURO. SIGUE SURTIENDO SUS EFECTOS, AUN FENECIDA LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA. Conforme al artículo 17 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, el acuerdo de voluntades que regula es de renovación tácita, es decir, no necesita de expresión o declaración formal de las partes, entonces, si en términos del artículo 40 de la misma ley, la prima o la fracción de ella, en los casos de pago en parcialidades, debe ser pagada dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su vencimiento, so pena de que los efectos del contrato cesen automáticamente a las doce horas del último día de dicho plazo, y el artículo 36 de ese ordenamiento legal dispone que las primas posteriores a la del primer periodo del seguro vencen al comienzo y no al final de cada nuevo periodo, es claro que, aun cuando el periodo del seguro estipulado en la póliza haya fenecido, el contrato de seguro continúa vigente, en un nuevo periodo, dada la renovación tácita del mismo, y sólo cesará en sus efectos en forma automática, si dentro de los siguientes treinta días naturales al comienzo del nuevo periodo no se verifica el pago de la prima o su fracción.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 41/2003. El Águila, Compañía de Seguros, S.A. de C.V. 18 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretaria: Beatriz Cabrera López.
Registro No. 184337. Localización: 9ª. Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVII, Mayo de 2003. Página: 1215. Tesis: I.10o.C.29 C. Tesis Aislada. Materia(s): Civil.
SEGURO, POLIZAS DE. NO SON TITULOS EJECUTIVOS. Las pólizas de seguro, cualquiera que sea el riesgo que amparen, no son títulos que traen aparejada ejecución, aun cuando están listadas como tales en el artículo 1391, fracción V, del Código de Comercio. Esto es así, porque la fracción V del citado numeral remite al artículo 441 del mismo Código de Comercio y este dispositivo legal, que estaba comprendido en el Título Séptimo de aquel cuerpo de leyes, fue derogado por el diverso artículo 196 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 3 de agosto de 1935. En consecuencia, sería ilógico aceptar la ejecutividad de un documento en los términos del artículo 441 del Código de Comercio, si este precepto ya no existe por haber sido derogado.
Séptima Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 103-108 Sexta Parte. Página: 211. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO. Amparo directo 272/75. Banco Nacional de México, S.A. 24 de agosto de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Díaz Aranda.
CONTRATO DE SEGURO. LAS PÓLIZAS NO SON TÍTULOS EJECUTIVOS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1391, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE COMERCIO).
Para ejercer la vía ejecutiva mercantil es necesario que el demandante cuente con un documento a su favor que, conforme a la ley, traiga aparejada ejecución, es decir, con un título ejecutivo, el cual debe contener, como principales requisitos, un crédito: a) cierto en su existencia; b) líquido en cuanto a cuantía determinada; y, c) exigible, como obligación incondicional. Ahora bien, el artículo 1391, fracción V, del Código de Comercio señala que traen aparejada ejecución las pólizas de seguros conforme a la ley de la materia, por lo que tal remisión expresa debe entenderse referida, en primer término, a la Ley sobre el Contrato de Seguro y, en segundo, a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; sin embargo, estos ordenamientos no le otorgan un carácter ejecutivo a las indicadas pólizas. Por tanto, ante esa laguna legislativa la citada fracción V debe interpretarse en el sentido de que las pólizas de seguros no son títulos ejecutivos para efectos de la procedencia de la vía ejecutiva mercantil. Lo anterior es así, porque de los artículos 19 y 20 de la Ley sobre el Contrato de Seguro se advierte que la póliza es la manifestación escrita y la prueba por excelencia de la celebración de ese contrato, pero no que sea el contrato en sí o un título ejecutivo, y mucho menos que, por sí misma, traiga aparejada ejecución, pues no reúne los aludidos requisitos para considerar que así sea. En efecto, no tiene una cantidad líquida precisamente exigible, ya que aun cuando en ella se consigna una suma asegurada determinada, su cobro está sujeto a una serie de condiciones estipuladas tanto en el propio contrato como en la ley de la materia, tales como que el contrato esté vigente, se haya pagado la prima, se verifique el riesgo amparado, el siniestro reclamado sea procedente y que no resulte aplicable alguna causa de exclusión; de manera que las obligaciones contraídas por las aseguradoras están supeditadas a la realización de la eventualidad futura e incierta prevista en el contrato respectivo, a diferencia de lo que ocurre con los títulos ejecutivos.
Clave: 1a./J., Núm.: 90/2009
Contradicción de tesis 153/2008-PS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar. Tesis de jurisprudencia 90/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de agosto de dos mil nueve. Tipo: Jurisprudencia por Contradicción
SEGURO, POLIZAS DE. SON DOCUMENTOS ENDOSABLES. Aun cuando las pólizas de seguro no son documentos que traen aparejada ejecución, pues aunque así lo determina el artículo 1391, fracción V del Código de Comercio, condiciona tal ejecutividad a las prevenciones del diverso artículo 441 del mismo Código de Comercio, que fue derogado por la Ley sobre el Contrato de Seguro, tales pólizas pueden ser endosadas. En efecto, el endoso constituye una fórmula que debe ponerse en el documento mismo, por medio del cual se traspasa su propiedad, y en los términos del artículo 27 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, las pólizas respectivas pueden ser transmitidas legalmente por endoso, sin que la existencia de tal fórmula en el cuerpo del documento, desvirtúe su naturaleza jurídica.
Séptima Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 103-108 Sexta Parte. Página: 211. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO. Amparo directo 272/75. Banco Nacional de México, S.A. 24 de agosto de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Díaz Aranda.
SEGURO, PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE. El contrato de seguro es consensual y su eficacia no queda subordinada a la entrega de la póliza o al pago de la prima, sino que se perfecciona desde el momento en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta. Por tal motivo, para la comprobación de la existencia del contrato, sólo puede exigirse la demostración de los siguientes elementos: la oferta escrita de celebración, suscrita por el proponente; la aceptación de la oferta por parte de la aseguradora, previo los tramites correspondientes; y la afirmación del proponente, esto es, que este haya tenido conocimiento de la aceptación de su oferta.
Sexta Epoca. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XXXV, Cuarta Parte. Página: 95. Amparo directo 4759/57. Irineo A. García, Sucesión y coags. 12 de mayo de 1960. Mayoría de 3 votos. Ponente: José Castro Estrada. Disidentes: José López Lira y Gabriel García Rojas.
CONTRATO DE SEGURO. SUPUESTOS MEDIANTE LOS CUALES SE PERFECCIONA. El contrato de seguro es de naturaleza consensual, sus efectos jurídicos se producen a partir del momento en que las partes contratantes aceptan los derechos y obligaciones pactados en relación al objeto, cosa, precio y demás términos, es decir, que para que nazca un contrato, es menester que se dé un acuerdo de voluntades entre los interesados, como lo preve el artículo 19 de la Ley sobre el Contrato de Seguro. El citado precepto establece tres supuestos mediante los cuales se perfecciona un contrato de seguro a saber: a) Conforme a la fracción I del artículo 21 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, se acredita mediante la expedición de la póliza correspondiente o algún otro documento formulado por la aseguradora; b) A falta de póliza, la existencia del contrato se comprueba con la confesión de la aseguradora; c) A falta de la póliza, si la aseguradora confiesa que celebró el contrato, pero afirma que el asegurado no tuvo conocimiento de la aceptación de la oferta, los medios de convicción idóneos para acreditar esta última circunstancia lo son la confesión del asegurado, y en su caso, la declaración de testigos.
Octava Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XIII-Mayo. Página: 421. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 34/94. Oscar Martín Barruch. 10 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro.
SEGURO, CONTRATO DE. EL EXAMEN MEDICO ES CONDICION NECESARIA PARA SU ACEPTACION EN DETERMINADAS HIPOTESIS. Es evidente que resulta inexacta la afirmación en el sentido de que el contrato de seguro ya tenía existencia legal, si en autos no hay constancia de que se hayan surtido todas las condiciones para que éste se perfeccionara, pues la compañía aseguradora no había aún aceptado la oferta, ni tampoco le había comunicado al asegurado tal aceptación, y si únicamente se demostró que hubo una solicitud y que se efectuó el pago de la prima, pues tales circunstancias no perfeccionan dicho contrato, si la aceptación por parte de la aseguradora estaba condicionada a la práctica de un examen médico que no llegó a practicarse. Por otra parte, resulta preciso señalar que si la Ley que regula el contrato de seguro preceptúa que en algunas hipótesis no se requerirá la práctica de examen médico, tal circunstancia la determina la aseguradora, previamente a la aceptación, en orden a la naturaleza y condiciones del seguro, pero es obvio que la necesidad de la práctica del examen médico no puede determinarse con posterioridad a la eventualidad de la muerte, para concluir que si el fallecimiento lo determina como causa un accidente, ello demuestra el no requerimiento indispensable del examen médico, máxime si en la hipótesis que se contempla la necesidad de examen de referencia se hizo del conocimiento del solicitante previamente.
Séptima Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 127-132 Sexta Parte. Página: 152. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 584/79. María del Rayo Salas viuda de Gurrola. 10 de octubre de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Renato Sales Gasque.
SEGURO, CONTRATO DE. REQUISITOS PARA LOS CUESTIONARIOS DE LAS COMPAÑIAS ASEGURADORAS. El contrato de seguro, siendo un contrato aleatorio, pues depende de un hecho incierto o contingente que entraña azar e implica el posible pago de beneficios que se encuentren completamente fuera de proporción, con las primas pagadas, requiere, en su celebración, de la buena fe del solicitante; porque las declaraciones de éste serán la base para el contrario, según dispone el artículo 7o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro y lo confirma su artículo 47, al decir que cualquiera omisión o inexacta declaración de los hechos importantes para la apreciación del riesgo que puedan influir en las condiciones convenidas, facultará a la empresa aseguradora para considerar rescindido el contrato, aunque no hayan influido en la realización del siniestro. Sin embargo, la obligación que la ley impone al solicitante, de obrar con buena fe al declarar por escrito los hechos que puedan influir en las condiciones convenidas, tales como los conozca o deba conocer en el momento de la celebración del contrato, como lo dice el artículo 8o. del citado ordenamiento, tiene una doble limitación, expresada en dicho precepto, consistente en que los hechos deben ser declarados por el solicitante «de acuerdo con el cuestionario relativo» y que sean «importantes para la apreciación del riesgo o que puedan influir en las condiciones convenidas». Lo cual significa que las aseguradoras deben actuar con buena fe, también, procurando que sus cuestionarios no contengan preguntas insidiosas; entendiéndose por tales, no solamente las que se dirigen a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con objeto de inducirlo a error y obtener una confesión contraria a la verdad; sino también aquellas que impliquen un hecho que ninguna relación tiene con lo que es materia del cuestionario respectivo o que impliquen un hecho complejo, compuesto de dos o más hechos ajenos al cuestionario, y que se formulan no con el fin de obtener la verdad que se busca, sino con el deliberado propósito de hacer incurrir en omisión, falsa o inexacta declaración, al solicitante. Esto en atención a que, por regla general, los cuestionarios de las compañías aseguradoras se refieren a hechos propios del solicitante, y por lo tanto, las preguntas, como las contestaciones, deben regirse, en su apreciación por los tribunales, en caso de conflicto, conforme a las reglas de la confesión.
Séptima Epoca. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 71 Cuarta Parte. Página: 41. Amparo directo 4912/72. La Nacional, Compañía de Seguros, S. A. 6 de noviembre de 1974. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Ernesto Solís López.
SEGURO, CONTRATO DE. LA EXCLUSION DE RIESGOS DEBE HACERSE CONSTAR EXPRESAMENTE. Conforme al artículo 59 de la Ley del Contrato de Seguros, la empresa aseguradora responderá de todos los riesgos cuyas consecuencias se hubiesen asegurado «a menos que el contrato excluya, de una manera precisa, determinados acontecimientos». Este precepto legal exige que en los contratos de seguros, en caso de que se pacte la exclusión para la aseguradora con respecto a determinados riesgos, es necesario que se establezcan expresamente, no tácitamente, y con toda precisión, los acontecimientos excluidos.
Séptima Epoca. Instancia: Sala Auxiliar. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 19 Séptima Parte. Página: 59. Amparo directo 1790/67. «La Libertad», Cía. General de Seguros, S. A. 28 de julio de 1970. Mayoría de 3 votos. Disidente: Salvador Mondragón Guerra.
SEGURO, CONTRATO DE. LO QUE NO ESTA CLARAMENTE EXCLUIDO, DEBE CONSIDERARSE CUBIERTO. Si en una parte del contrato referido se dice de manera expresa que cubre los bienes propiedad del asegurado o que el mismo tenga bajo su cuidado por cuenta ajena y por los cuales sea legalmente responsable y en otra parte al hacer referencia a un edificio añade la expresión «propiedad del asegurado» no puede decirse que en un edificio que no era de su propiedad pero del que sí era legalmente responsable al grado de que fue condenado en un juicio anterior con motivo de un siniestro, no hubiera quedado cubierto por el seguro, puesto que el artículo 59 de la Ley del Contrato de Seguro exige que cualquier exclusión debe ser formulada de manera precisa lo que coincide con la doctrina que, al respecto, establece que la exclusión para que tenga valor jurídico, debe ser formulada en términos precisos y no equívocos y que cuando hay duda, como ocurre en la hipótesis examinada, el caso debe ser considerado como cubierto pues el asegurado se debe poder basar en el principio de que lo que no está claramente excluido, está comprendido en el seguro.
Séptima Epoca. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 217-228 Cuarta Parte. Página: 298. Amparo directo 5801/86. Surgimex, S.A. 5 de marzo de 1987. Unanimidad de 4 votos. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano.
NOTA: Esta tesis también aparece en: Informe de 1987, Tercera Sala, tesis 368, pág. 262 (apareció con el RUBRO: «CONTRATO DE SEGURO. LO QUE NO ESTA CLARAMENTE EXCLUIDO, DEBE CONSIDERARSE CUBIERTO.»)
CONTRATO DE SEGURO. SU EXISTENCIA NO ESTA SUPEDITADA AL PAGO DE LA PRIMA. Del texto de los artículos 1o., 19, 20 y 21, fracciones I y II, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, se infiere que no es indispensable que la prima sea pagada para que el contrato exista, sino solamente que se cumplan los requisitos establecidos en el tercero de los preceptos en cita que son los que permiten conocer cuál fue la verdadera voluntad de las partes; por lo que, desde que éstos quedan satisfechos, a partir de entonces el contrato obliga a las partes de acuerdo con lo señalado por el artículo 1796 del Código Civil, aplicado supletoriamente a la referida ley, en el sentido de que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Pero debe puntualizarse que una cosa es la existencia del contrato y otra distinta su cumplimiento; de tal modo que, al generar derechos y obligaciones recíprocos, entonces, de acuerdo con el artículo 1949 del Código Civil que dispone que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, si el asegurado reclama de la aseguradora el pago del monto de la garantía, es necesario que demuestre primero haber cumplido con la obligación que era a su cargo, o sea, que pagó el importe estipulado por la prima, salvo en el caso de excepción previsto en los artículos 40 en relación con el 35, ambos de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.
Novena Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, Agosto de 1995. Tesis: I.1o.C.2 C. Página: 489. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 333/95. Luis Fernando Cortés Méndez. 13 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Luz María Perdomo Juvera. Secretario: J. Jesús Pérez Grimaldi.
SEGUROS, CONTRATO DE. SUS EFECTOS JURIDICOS. Siendo el contrato de seguro de naturaleza consensual, sus efectos jurídicos se producen a partir del momento en que las partes contratantes aceptan los derechos y obligaciones pactados en relación al objeto, cosa, precio y demás términos del mismo, sin importar que la aseguradora haya hecho o no entrega de la póliza correspondiente al asegurado ni que éste haya cubierto a aquélla el importe de la prima; sin embargo, si el asegurado no cubre a la aseguradora la prima convenida, que de acuerdo a lo dispuesto en el diverso artículo 34 de la Ley sobre el Contrato de Seguro vence en el momento de la celebración del contrato, los efectos del mismo se prolongan únicamente hasta las doce horas del día treinta natural siguiente a la fecha de su vencimiento, conforme a lo previsto en el artículo 40 del propio ordenamiento legal.
Octava Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: IX-Junio. Página: 426. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 2961/91. Jorge Benigno Ortíz Juárez. 18 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Carlos Ruiz Constantino.
SEGUROS, PRUEBA DE LOS. Si bien de acuerdo con el artículo 19 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, éste sólo puede probarse mediante la póliza respectiva, tal principio se refiere a la prueba del contrato para hacer valer los derechos derivados del mismo entre las partes, o sea entre el asegurador y el asegurado, pero con relación a los terceros es eficaz cualquier medio de prueba legal, para demostrar la existencia de un contrato de seguro.
Quinta Epoca. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CXVII. Página: 479. Amparo Civil Directo 6047/51. «Casa Reyes»,S.A. 27 de julio de 1953. mayoría de tres votos.
SEGURO, CONTRATO DE (EXAMENES MEDICOS). El contrato de seguro ha sido considerado como «uberimae bonae fide», por lo cual la Ley obliga al asegurado a declarar el riesgo al asegurador, puesto que la determinación de dicho riesgo constituye para el asegurador la consideración esencial del contrato, toda vez que en presencia de la proposición del asegurado, la compañía estará en posibilidad de apreciar el riesgo y saber si puede o no asumirlo, siendo por esto por lo que los tratadístas sostienen que la visita médica, que se lleva al cabo para protección de la compañía aseguradora, no exonera al asegurado de la obligación de declarar todas las circunstancias que puedan influir en el riesgo y tampoco puede favorecerle el error del médico que lo hubiere considerado como un riesgo aceptable.
Sexta Epoca. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XI, Tercera Parte. Página: 45. Amparo en revisión 3577/57. José Manuel Longi Martínez y coags. 12 de mayo de 1958. 5 votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos
SEGURO, CONTRATO DE. EXAMENES MEDICOS. No es cierto que el artículo 50 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, suprima la sanción de rescisión de pleno derecho, pues basta leerlo, para que sin mayor esfuerzo, se advierta que únicamente se limita a precisar, a través de sus fracciones II y III, los casos en que, a pesar de que se hayan omitido o declarado inexactamente los hechos, la empresa aseguradora podrá rescindir de pleno derecho los contratos. Ahora bien, como las dos fracciones del precitado artículo 50, no señalan ni limitan las fuentes de conocimiento a través de las cuales la empresa aseguradora conoce o debe conocer los hechos omitidos o inexactamente declarados, resulta obligado concluir que, el examen médico puede ser un medio para que la empresa aseguradora conozca o deba conocer tales hechos; pero de ninguna manera puede aceptarse que a través de dicho examen, la empresa aseguradora, necesariamente debe conocer o conoce los hechos omitidos o inexactamente declarados; pues con tal criterio, no solo se limitaría el alcance de las dos fracciones del precitado artículo 50, sino que se obligaría a la aseguradora a depender fatalmente de la solvencia científica y moral de los médicos encargados de practicar el examen.
Sexta Epoca. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXV, Tercera Parte. Página: 28. Amparo en revisión 446/62. Ma. Cristina Jayo Ceniceros y coagdos. 8 de noviembre de 1962. 5 votos. Ponente: Franco Carreño. Véase: Volumen XI, Tercera Parte, p g. 45.
SEGURO, INTERPRETACION DEL CONTRATO DE. El contrato de seguro es un acto de comercio, a cuya materia es aplicable supletoriamente el derecho común, y de acuerdo con los artículo 1853, 1854 y 1857 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, que rige también en toda la República en asuntos del orden federal, si alguna cláusula del contrato admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto, e interpretar las unas por las otras atribuyendo a las dudosas el sentido que resulta del conjunto de todas las cláusulas y, en caso extremo, resolver la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
Sexta Epoca. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXXI, Tercera Parte. Página: 46. Amparo en revisión 837/63. Petróleos Mexicanos. 20 de marzo de 1964. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Octavio Mendoza González.
SEGURO. MODIFICACION IMPLICITA DE LA OFERTA. Si bien es cierto que según el artículo 5o., parte final, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, las declaraciones firmadas por el asegurado serán la base para el contrato, ello es siempre y cuando la empresa comunique la aceptación dentro de los plazos que fija el artículo 7o. de la Ley. Por lo que, si no aparece demostrado que se haya comunicado la aceptación dentro de esos plazos y hubo expedición de pólizas parciales que implican la reducción del monto de la oferta, la expedición y entrega de dichas pólizas, y su aceptación, sin reclamación alguna, por parte del proponente, implica que la solicitud u oferta primitiva quedó modificada.
Sexta Epoca. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XXXV, Cuarta Parte. Página: 95. Amparo directo 4759/57. Irineo A. García, Sucesión y coags. 12 de mayo de 1960. Mayoría de 3 votos. Ponente: José Castro Estrada. Disidentes: José‚ López Lira y Gabriel García Rojas.
SEGURO, CONTRATO DE. AVISO POR ESCRITO DEL ACCIDENTE. CONSECUENCIAS DE SU OMISION. Si bien es cierto que el artículo 66 de la Ley sobre Contrato de Seguro dispone que, salvo disposición en contrario, el asegurado gozará de un plazo máximo de 5 días para el aviso del siniestro, que deberá ser por escrito si en el contrato no se estipula otra cosa, también lo es que el artículo 67 del mismo ordenamiento sólo establece como sanción al incumplimiento de esa obligación la posibilidad de la aseguradora de reducir la prestación debida hasta la suma que habría importado «… si el aviso se hubiera dado oportunamente». Pero, además, ninguno de los preceptos del Código de Comercio autoriza a relevar a la aseguradora de responder de los daños y perjuicios que sobrevengan a la cosa asegurada por el simple hecho de que se omita el aviso por escrito del accidente; únicamente se prevé, en el artículo 840, que el asegurado responderá de los daños y perjuicios que por su omisión se ocasionaren.
Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 6 Tercera Parte. Página: 91. Amparo en revisión 3354/68. «La Libertad», Cía. Gral. de Seguros, S. A. 16 de junio de 1969. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
SEGURO, CONTRATO DE. CASO EN QUE NO PROCEDE EL EJERCICIO DE LA ACCION DE COBRO DE DAÑO POR ASEGURADORA Y ASEGURADO. En atención a que al ejercitar la acción de cobro del daño, la aseguradora lo hizo como subrogatoria de los derechos de las empresas indemnizadas, en términos del primer párrafo del artículo 111 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, y tal subrogación operó por el importe total de las mercancías dañadas, en virtud de que fue la totalidad de dicho concepto la suma liquidada por la aseguradora, no asiste razón a la demandada al pretender que la acción debió ejercitarse conjuntamente por aseguradora y asegurado, ya que para que esta hipótesis se actualizara, era preciso que el daño hubiese sido indemnizado sólo en parte, de conformidad con el párrafo tercero del precepto citado.
Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: V Segunda Parte-1. Página: 465. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 745/90. Autotransportes de Carga Tres Guerras, S.A. de C.V. 7 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Noé Adonaí Martínez Berman.
SEGURO CONTRA DAÑOS. SUBSTITUCION DE LA PRUEBA PERICIAL CON OTROS ELEMENTOS ACREDITATIVOS, PARA SU EVALUACION. Aun cuando, en términos generales, la prueba pericial adquiere gran relevancia como medio de conocimiento respecto de los daños causados por algún evento, a tal grado que los artículos del 117 al 121 de la Ley sobre el Contrato de Seguro permiten la evaluación sin demora de los daños ocurridos, tanto a iniciativa de la aseguradora como del tenedor del seguro, tal elemento probatorio no resulta indispensable en los casos en que se ha allegado al juicio material probatorio suficiente que, mediante su análisis jurídico, permite formar convicción. Además, en contratos de esta especie, puede ocurrir que la acción misma del fuego llegara a destruir los libros de contabilidad que, por disposición de las leyes fiscales, deben conservarse en el negocio, así como a destruir o modificar los demás elementos necesarios para el análisis por los expertos, por lo que por tal género de dificultades la prueba pericial podría no resultar, por sí sola, la idónea para sustentar la convicción.
Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 187-192 Cuarta Parte. Página: 181. Amparo directo 7249/80. Gerardo Maysen Giacoman. 10 de septiembre de 1984. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Mariano Azuela Guitrón. Secretario: Jaime Marroquín Zaleta.*
Séptima Época, Tercera Parte: Volumen 76, pág. 49. Amparo en revisión 4248/73. Compañía de Seguros Veracruzana, S. A. 23 de abril de 1975. 5 votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. **
NOTA (1): *En la publicación original se omite el nombre del secretario y se subsana. **Este asunto corresponde a una tesis emitida por la Segunda Sala.
NOTA (2): Esta tesis también aparece en: Apéndice 1917-1985, Octava Parte, Segunda Sala, tesis relacionada con jurisprudencia 231, pág. 396. Informe de 1984, Tercera Sala, tesis 130, pág. 108. (apareció con el rubro: «SEGURO CONTRA DAÑOS. CASOS EN QUE, PARA LA EVALUACION DE ESTOS, PUEDE SUBSTITUIRSE LA PRUEBA PERICIAL CON OTROS ELEMENTOS ACREDITATIVOS».)
RIESGOS PROFESIONALES ASEGURADOS MEDIANTE CONTRATO DE SEGURO DE UNA COMPAÑIA PRIVADA. INAPLICABILIDAD DE LOS ARTICULOS 135 Y 136 DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE SEGUROS. Si para garantizar los riesgos que sufrieron los trabajadores de una empresa, se contrató con una compañía privada un contrato de seguro, al ocurrir el siniestro, por tratarse de una cuestión derivada de un contrato de trabajo, los beneficiarios reclamantes no tienen por qué cumplir con los artículos 135 y 136 de la Ley General de Instituciones de Seguros, en virtud de que no existe razón para acudir ante la Comisión Nacional de Seguros, cuando la fracción XX del artículo 123 Constitucional establece que se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje los conflictos entre el capital y el trabajo, por lo que en estas condiciones es precisamente ante la Junta donde deben resolverse las cuestiones propuestas por las partes, y las que se originan por la muerte del trabajador asegurado por los riesgos del trabajo.
Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 18 Quinta Parte. Página: 57. Amparo directo 1378/70. América Compañía General de Seguros, S. A. 26 de junio de 1970. 5 votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.
SEGURO, CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE. COMPETENCIA DEL JUEZ DEL DOMICILIO DE LA ASEGURADORA SI ASI SE PACTO. Cuando se reclama el cumplimiento de un contrato de seguro, las cuestiones competenciales deben resolverse de acuerdo con las reglas que señala el Código de Comercio, si el referido contrato lo celebraron dos empresas que están consideradas como mercantiles por el artículo lo., fracciones III y IV, de la Ley de Sociedades Mercantiles, además de que el asunto es de naturaleza mercantil conforme al artículo 75, fracción XVI, del Código citado. Ahora bien, de conformidad con lo establecido por los artículos 1092, 1093 y 1104 del Código de Comercio, es juez competente aquél a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, entendiéndose que hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente al fuero que la ley les concede y designan con toda precisión el juez a quien se someten, y que sea cual fuere la naturaleza del juicio, será preferido a cualquier otro juez el del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. De acuerdo con estas reglas, si en el contrato de seguro se establece en una de sus cláusulas que en caso de controversia el asegurado podrá ocurrir a los Tribunales competentes del domicilio de la compañía aseguradora, resulta inconcuso que es el juez que ejerza jurisdicción en el mismo quien debe conocer del juicio de que se trata.
Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: I Primera Parte-1. Página: 345. Competencia 117/86. 23 de marzo de 1988. Cinco votos. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Secretario: Alfredo Gómez Molina.
SEGURO, POLIZAS DE. RECTIFICACION. Expedidas las pólizas de seguro, si no concuerdan en la realidad con la relación de las características de los bienes que es voluntad del particular asegurar, al contar con ellas o al recibirlas, puede pedir su rectificación, en el término de treinta días, contados a partir del día siguiente al de su recibo, como lo establece el artículo 25 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
Séptima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 50 Sexta Parte. Página: 59. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 26/72. Severino Elechiguerra. 19 de agosto de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Suárez Torres.
SEGURO, CONTRATO DE. EL DERECHO DERIVADO DE LA DESIGNACION DE BENEFICIARIO, SI PUEDE SER EMBARGADO POR LOS ACREEDORES DE ESTE. El artículo 169 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, dispone: «Si el asegurado designa como beneficiario a su cónyuge o a sus descendientes, el derecho derivado de la designación de beneficiario y el del aseguramiento no serán susceptibles de embargo, ni de ejecución por conflicto o quiebra del asegurado». Por los términos en que está concebida la anterior disposición legal, no deja duda de que los derechos a que ella se refiere cuando en el contrato de seguro se designa como beneficiario al cónyuge o a los descendientes del asegurado no pueden embargarse a éste, ni ejecutarse por concurso o quiebra del mismo, pero esta prohibición legal no se extiende al supuesto de que esos mismos derechos sean embargados por los acreedores del beneficiario. El anterior criterio se robustece, porque la prohibición establecida en la anterior disposición legal es equiparable a la contenida en el artículo 168 de la Ley en consulta, que con mayor claridad establece que cuando el asegurado renuncia en la póliza a la facultad de revocar la designación del beneficiario, el derecho al seguro que se deriva de esta designación no podrá ser embargado ni quedará sujeto a ejecución en provecho de los acreedores del asegurado, en caso de concurso o quiebra de éste, ya que al igual que en este supuesto, aquél que comprende el artículo 169 de la Ley sobre el Contrato de Seguro y que es una salvedad al artículo 164 de dicha codificación, que otorga al asegurado la facultad de disponer libremente del derecho derivado del seguro aún en el caso de que haya designado en la póliza a un tercero como beneficiario, los derechos derivados del contrato de seguro pasan a formar parte del patrimonio de los beneficiarios, y en esa virtud, es lógico que los acreedores del asegurado no puedan embargar dichos derechos, puesto que los mismos pertenecen no al asegurado sino a los propios beneficiarios, pero si ello es válido en cuanto a los acreedores del primero de ellos, no lo es en cuanto a los del beneficiario, puesto que en esta hipótesis les es posible embargar todos los bienes o derechos de los que son titulares sus deudores, entre ellos, los derechos derivados del seguro en su calidad de beneficiarios.
Séptima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 15 Sexta Parte. Página: 55. TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo en revisión 739/69. Civil. Emilia Allison de Villamar y otro. 25 de marzo de 1970. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Chan Vargas.
SEGUROS. LAS INSTITUCIONES RESPONDEN POR ACTOS DE PERSONAS A LAS QUE PERMITEN ACTUAR EN SU REPRESENTACIÓN. Las empresas de seguros actúan a través de agentes, cuya actividad está sujeta al marco legal de la Ley sobre el Contrato de Seguro, la Ley de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y el Reglamento de Agentes de Seguros y Fianzas. Aun cuando al agente de seguros se le suele considerar como un intermediario, lo cierto es que en nuestro derecho se le considera como un mandatario de la empresa, cuando actúa según sus instrucciones y dirección, y la representa, pues su actividad obliga a la aseguradora en la contratación de los seguros. Así se desprende de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley sobre el Contrato de Seguro cuando establece que, respecto al asegurado, se reputará que el agente podrá realizar todos los actos que por costumbre constituyan las funciones de un agente de su categoría y los que de hecho efectúe habitualmente con autorización de la empresa. De dicho numeral se deduce que, por regla general, el agente de seguros tiene facultades de representación. Sobre esas bases es válido concluir que cuando una institución aseguradora consiente o permite que otra persona actúe en su representación, debe responder por los actos u omisiones de quien actúa en su nombre. Lo anterior se funda en la doctrina de la apariencia, y tiene como objetivo brindar seguridad jurídica y proteger a los clientes.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Clave: I.4o.C., Núm.: 88 C Amparo directo 7584/2004. Seguros Inbursa, S.A., Grupo Financiero Inbursa. 30 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Gloria Esther Sánchez Quintos. Materia: Civil Tipo: Tesis Aislada Materia: Civil Tipo: Tesis Aislada
SEGUROS. SI EL INTERMEDIARIO DE UNA INSTITUCIÓN DE SEGUROS OMITE EFECTUAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA APLICAR LOS CARGOS CORRESPONDIENTES QUE CUBRAN EL PAGO DE LA PRIMA DEL SEGURO, TAL OMISIÓN REDUNDA EN PERJUICIO DE LA ASEGURADORA. Si el pago de la prima del seguro se haría a través de un intermediario mediante la aplicación de cargos a una tarjeta de crédito o a una cuenta bancaria, la obligación del deudor se limita a mantener los fondos o el crédito suficiente para efectuar los descuentos respectivos. Si el intermediario injustificadamente omite hacer los cargos a favor de la institución de seguros, teniendo autorización para ello, esa omisión redunda en su perjuicio y de la aseguradora, aun cuando no sea atribuible directamente a ésta, toda vez que la responsabilidad de la intermediaria no la libera en forma alguna de las obligaciones que contrajo derivadas del contrato de seguro.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.4o.C., Núm.: 90 C
Amparo directo 7584/2004. Seguros Inbursa, S.A., Grupo Financiero Inbursa. 30 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Gloria Esther Sánchez Quintos. Materia: Civil. Tipo: Tesis Aislada.
SEGURO, CONTRATO DE (LEGISLACION DE PUEBLA).
El artículo 2609 del Código Civil del Estado de Puebla, establece: «Los que tengan bienes en finca ajena, no podrán asegurar el valor de ellos, sin asegurar también la finca, por lo menos en su valor fiscal, en favor del propietario, para el caso de siniestro; y si éste sobreviene, se observará respecto de la indemnización, lo dispuesto en los artículos 2582 y 2583»; y el artículo 2817 del Código Civil previene: «El arrendatario es responsable del incendio, a no ser que provenga de caso fortuito, fuerza mayor o vicio de construcción, y aún en estos casos, si no ha cumplido con lo que previene el artículo 2609». Ahora bien, los términos en que están concebidos estos preceptos, indican que los mismos no han sido derogados por la Ley sobre el Contrato de Seguro, de 26 de agosto de 1935, la cual fija las normas a que se ha de sujetar la celebración de esa clase de contratos, las pólizas que deben expedirse, el pago de primas, las obligaciones y derechos, así del asegurador como del asegurado, el riesgo y la realización del siniestro, etcétera; lo que no impide que las leyes de las diferentes entidades federativas, puedan establecer que los que celebren determinados contratos, como el de arrendamiento, tenga la obligación de asegurar la casa arrendada, cuando han tomado seguro para los bienes que guardan o depositan en la misma finca. Por otra parte, los artículos 2609 y 2817 antes transcritos no reglamentan en forma alguna el contrato de seguros contra incendio, y en esa virtud, no puede considerarse que los mismos han sido derogados ni absorbidos por la invocada Ley sobre el Contrato de Seguro.
Amparo civil directo 5059/41.- Hernández Rodolfo.- 28 de septiembre de 1942.- Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Emilio Pardo Aspe no intervino en la resolución de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Registro No. 352226. Localización: 5ª. Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXIII. Página: 7480. Tesis Aislada. Materia(s): Civil.
Registro No. 167831
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIX, Febrero de 2009
Página: 2046
Tesis: I.4o.C.175 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
SEGUROS. CARGA PROBATORIA DEL ASEGURADO QUE DEBE TENERSE POR CUMPLIDA POR FALTA DE INFORMACIÓN DE LA ASEGURADORA. La interpretación sistemática y funcional de los artículos 66 y 69 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro; 36, fracción IV, y 36 B, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, dentro del ámbito del derecho del consumo al que corresponde genéricamente el contrato de seguro, y las garantías constitucionales y legales establecidas a favor de los consumidores de estos servicios, lleva a la convicción de que el derecho a la información, conferido a los asegurados, se traduce en la obligación de las compañías aseguradoras de asesorar profesionalmente y de buena fe a toda su clientela, respecto a los contratos de seguro que celebren o pretendan celebrar, mediante la transmisión de los conocimientos, elementos y datos, fácticos y jurídicos, requeridos para satisfacer las necesidades de esta especie de consumidores, y la explicación suficiente y adecuada de sus efectos y consecuencias, tanto en los actos preparatorios y de celebración de los contratos, como en todos los actos que se susciten durante la vigencia del pacto, y con especial relevancia durante el surgimiento de posibles siniestros cubiertos por esa relación jurídica. En tales condiciones, si el asegurado presenta una reclamación de pago, la aseguradora no debe concretarse a una simple negativa o a sustentar su rechazo en la primera razón o motivo que considere existente, sino que está obligada a hacer una exposición detallada y prolija de todas y cada una de las razones que a su juicio profesional puedan obstaculizar el obsequio de la pretensión, sin omitir motivo alguno, por leve que sea. La misma conducta debe asumirse ante la instancia legal conciliatoria. Por tanto, si la aseguradora no cumple con la obligación de informar debidamente, y su incuria o mala fe provoca o propicia que al acudir al proceso jurisdiccional, el asegurado no cumpla o cumpla deficientemente algunas cargas procesales que le incumban, la carga debe tenerse por satisfecha respecto de las omisiones originadas en la conducta de su contraparte, como medio de resarcimiento y restitución al afectado, por los daños y perjuicios causados con el ilícito de su contraria, de manera sencilla, inmediata, directa, adecuada y proporcional, consistente en impedir la producción de los efectos perniciosos de los actos contraventores del derecho, y mediante el cual cobra eficacia el principio jurídico relativo a que nadie puede beneficiarse con sus actos ilícitos y mucho menos a costa de la víctima. Asimismo, al ser la ley procesal un mecanismo o instrumento expedido para la satisfacción de los mandamientos de la ley sustantiva, y ser también de carácter general frente a la legislación de seguros, si como resultado de la aplicación de esta última, el asegurado queda eximido de acreditar ciertos hechos, o de hacerlo exactamente en los términos de la ley adjetiva, es inconcuso que ya no es exigible el cumplimiento total de las disposiciones procesales sobre distribución de las cargas procesales, como ocurre con otra clase de asuntos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 580/2008. Kemper de México, Compañía de Seguros, S.A. 9 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
| Registro No. 178306
Localización: SEGUROS. SI EL CONTRATO FORMA PARTE DE UNA UNIÓN DE CONTRATOS, LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS QUE DERIVAN DE AQUÉL SE RIGEN POR LAS QUE ASUMAN LAS PARTES EN LA PÓLIZA CORRESPONDIENTE Y LAS QUE EL INTERMEDIARIO DE LA INSTITUCIÓN DE SEGUROS PACTE CON EL ASEGURADO. Cuando una institución de seguros permite que una empresa dedicada a prestar servicios de telefonía móvil actúe como su intermediaria para que proponga a sus clientes la contratación de un seguro, los derechos y obligaciones que derivan de dicho seguro se regirán no sólo por las condiciones de la póliza, sino también por las asumidas con la intermediaria, por lo que si en la póliza correspondiente quedó establecido que el pago se haría en las oficinas de la aseguradora y en el contrato de servicios se estipuló que el pago mensual de las primas sería cobrado con cargos a la tarjeta de crédito del cliente, juntamente con los demás servicios contratados, la condición general prevista en la póliza debe ceder respecto de la cláusula específica establecida en el contrato de servicio celebrado entre el cliente y el intermediario, sobre todo si la conducta de las partes refleja que el contrato se cumplió voluntariamente conforme con lo pactado en el contrato de servicios. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 7584/2004. Seguros Inbursa, S.A., Grupo Financiero Inbursa. 30 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Gloria Esther Sánchez Quintos. |
CONTRATO DE SEGURO. LA DESIGNACIÓN DE UN BENEFICIARIO PREFERENTE NO SE TRADUCE EN LA EXCLUSIVIDAD DE ÉSTE PARA RECIBIR EL TOTAL DE LA SUMA ASEGURADA CORRESPONDIENTE, EN TANTO QUE EL ASEGURADO TIENE DERECHO A DEMANDAR EL CUMPLIMIENTO DE AQUÉL Y LA APLICACIÓN TOTAL DE LA SUMA ASEGURADA, AUN ANTE EL DESINTERÉS DEL BENEFICIARIO PREFERENTE.
Si bien en los artículos 1o., 20, 31, 66 a 70 de la Ley sobre el Contrato de Seguro se contempla la posibilidad de que el cliente, contratante o asegurado designe a un tercero o beneficiario que puede tener el carácter de preferente para recibir la indemnización correspondiente en caso de siniestro, esa designación sólo implica el derecho al beneficio, pero no que el asegurado pierda su derecho a exigir el cumplimiento del contrato y a que, en su momento, reclame, judicial o extrajudicialmente, el monto asegurado o el remanente a través del cumplimiento forzoso del contrato, ya que si el objeto del seguro fue proteger un bien descrito en la póliza, la empresa aseguradora tiene que responder por el total de la obligación que ampare la póliza de seguro no sólo frente a la persona designada como beneficiaria preferente, sino también frente a quien aun cuando no tenga ese carácter se encuentre protegido del riesgo, por lo que no es dable jurídicamente estimar que la preferencia lleva consigo una exclusividad, que no haga factible que este último, por sí mismo, haga efectivo el seguro y reciba, eventualmente, el sobrante del monto asegurado, aun ante el desinterés de quien aparece como beneficiario preferente, al ser evidente que en todo caso dicho asegurado será responsable frente al beneficiario preferente, de acuerdo con el vínculo jurídico que los une, pero no trasciende a los derechos derivados del contrato de seguro, por lo que el asegurado puede recibir el remanente que pudiera generarse después de que el beneficiario preferente reciba el monto de lo que todavía le adeude a éste, en tanto que tiene constituido en su favor el derecho a demandar el cumplimiento del contrato de seguro, así como la aplicación de la suma asegurada. DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Época: Novena Época. Registro: 163380. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Diciembre de 2010. Materia(s): Civil. Tesis: I.14o.C.71 C. Página: 1750. Amparo directo 327/2010. Grupo Nacional Provincial, S.A. Bursátil. 19 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arellano Hobelsberger. Secretario: Dante Adrián Camarillo Palafox.
CONTRATO DE SEGURO. LA CONSECUENCIA DEL RIESGO ASEGURADO DEBE CUBRIRLO LA COMPAÑIA ASEGURADORA. Si la compañía de seguros negó el pago de una reclamación apoyándose en el hecho de que el siniestro no estaba cubierto por las condiciones generales del contrato de seguros contenido en la póliza respectiva, haciendo consistir el siniestro en la forma en que éste aconteció y no por sus consecuencias, debe llegarse a la conclusión que la negativa es infundada. Los artículos 1o. y 59 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, respectivamente, dicen: «Por el contrato de seguro la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato» y «La empresa aseguradora responde de todos los acontecimientos que presenten el carácter de riesgo cuyas consecuencias se hayan asegurado, a menos que el contrato excluya de una manera precisa determinados acontecimientos». De la exégesis de los preceptos transcritos se obtiene: Que el contrato de seguro nace de una relación contractual entre dos personas, moral una, la aseguradora, y moral o física la otra, el asegurado; que el citado contrato consensual impone obligaciones y derechos recíprocos a las partes que lo celebran; la aseguradora a resarcir un daño o pagar una suma de dinero, la asegurada a cubrir una cantidad de dinero denominada prima; que la obligación de la aseguradora se actualiza cuando se produce el hecho previsto en el contrato, el cual podrá referirse a alguna de las operaciones que establece el artículo 7o. de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, como son: de vida, accidentes y enfermedades y daños en alguna o algunas de las ramas siguientes: a) Responsabilidad civil y Riesgos profesionales; b) Marítimo y transportes; c) Incendio; d) Agrícola; e) Automóviles; f) Crédito; g) Diversos y h) Los especiales que declare la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Si en el caso el contrato celebrado se refirió al riesgo de daños que pudiera sufrir el vehículo propiedad de la sociedad quejosa, al darse la eventualidad prevista en el contrato de seguro, el daño al vehículo, y estar cubierta la prima, era obligación de la compañía de seguros pagar el daño contratado. Es necesario distinguir entre el objeto del contrato de seguro y las causas que pueden actualizar el citado objeto; así un contrato de vida tiene por objeto cubrir la muerte del asegurado, las causas de la muerte pueden ser varias; por tanto, al darse la eventualidad y no encontrarse en alguna de las exclusiones que expresamente deben estar consignadas en el contrato, la aseguradora asume la obligación de cubrir la cantidad contratada; en el caso, el objeto del contrato fue los posibles daños que pudiera sufrir el vehículo propiedad de la sociedad quejosa; ahora, tomando en consideración que el contrato de seguro tiene la característica de circunstancial, las causas que enumera la póliza deben ser estimadas como meramente enunciativas y no limitativas, puesto que las limitaciones se establecen en las exclusiones; todo lo expuesto se obtiene de lo que dispone el artículo 59 de la Ley sobre el Contrato de Seguros ya transcrito, pues en él queda señalado que la empresa aseguradora responde de todos los acontecimientos que presenten el carácter de riesgo; esto es, la aseguradora se obliga a pagar todo lo que pueda ocurrir, sobrevenir o pasar siempre que tenga el carácter de riesgo, cuyas consecuencias se hubieran asegurado.
Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XIII-Junio. Página: 544. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1684/93. Telealambrados y Manufacturas, S.A. de C.V. 3 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bàrcenas Chávez. Secretaria: Elsa Fernández Martínez.
“SEGURO. SI LA ASEGURADORA NO COMUNICA DEBIDAMENTE LAS CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO, ÉSTAS NO PERJUDICAN AL ASEGURADO. Si en la póliza de un contrato de seguro no se contienen las condiciones generales que lo rigen, y sólo se remite al asegurado a un anexo donde constan, pero no existe prueba de que éste las haya conocido, como lo exige la ley, ni por tanto, que hayan formado parte de su voluntad al suscribir el acto jurídico y obligarse a su contenido, no comprometen o surten efectos contra este contratante, pues la omisión sólo es imputable a la empresa que elaboró el contrato, y no cumplió con el deber de informar su alcance al usuario de los servicios. Efectivamente, en los artículos 36, fracción IV y 36-B, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas, y 7o., 20 y 24 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, se acoge el principio de tutela de los consumidores, que tiene por objeto equilibrar la desigualdad existente en estos actos jurídicos entre el proveedor y el usuario del servicio, e imponen a la empresa contratante el deber de informar al usuario de los términos del contrato, en el cual queda comprendida la obligación de comunicar amplia y debidamente las condiciones generales rectoras de los derechos y obligaciones de las partes, porque al celebrarse mediante un contrato de adhesión, en cuya elaboración no participó el asegurado, sino únicamente se unió a las mismas, ya se encuentra en un plano de desigualdad, y el desequilibrio se acentúa aún más, al sujetársele a un acto que desconoce en todos sus alcances. Por tanto, si la institución de seguros, no cumple con ese compromiso legal, las condiciones generales no deben producir daños o perjuicios al asegurado, porque su desconocimiento es imputable a la aseguradora, por lo que los conflictos que se generen entre las partes sólo deben resolverse con base en el contenido de la póliza, en lo que beneficie al cliente. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVIII, septiembre de 2008. Página: 1411 Tesis: I.4o. C.162 C, Tesis Aislada Materia(s): Civil. Amparo directo 158/2008. Power Systems Service, S.A. de C.V. 10 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Ma. Luz Silva Santillán. Registro No. 168788.”
“Época: Décima Época
Registro: 2021851
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de agosto de 2020 10:15 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.15o.C.69 C (10a.)
CONTRATO DE SEGURO. LA ENTREGA AL ASEGURADO DE LAS CONDICIONES GENERALES DEBE ACREDITARSE PLENAMENTE.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 7o. y 24 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, las condiciones generales del seguro deberán figurar en el mismo formulario de ofertas suministrado por la empresa aseguradora o bien remitirse al proponente para que éste las incluya en la oferta del contrato que ha de firmar y entregar a la empresa, lo que en el caso no aconteció pues si bien en el formulario respectivo el asegurado ratificó haberse enterado del contenido de las condiciones que rigen la póliza con las cuales declaró su conformidad, también lo es que en éste no consta su firma, razón por la cual esa manifestación no constituye prueba de que se las hayan entregado ni que tuviera pleno conocimiento de su contenido; además de que la simple remisión que se hace en la póliza a un portal electrónico para su consulta resulta insuficiente para tener por demostrada dicha obligación legal, porque se le impone al asegurado una conducta que no es exigible conforme a la ley, y no aparece renunciada expresamente. Así, aun cuando la póliza fue exhibida por la parte actora en el juicio natural, lo cierto es que ello no constituye prueba plena de que aceptó su contenido cuando sólo se le remitió a la consulta del portal donde estaban disponibles; máxime que la compañía aseguradora no demostró que el contenido de las condiciones generales que exhibió correspondían a las que se encontraban disponibles en su portal electrónico a la fecha en que se expidió la póliza de seguro.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1110/2019. Diego Mora Eguiarte. 8 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretaria: Rosalía Argumosa López. Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”
Novena Época Núm. de Registro: 164484
Instancia: Primera Sala Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Junio de 2010 Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 90/2009
Página: 30
CONTRATO DE SEGURO. LAS PÓLIZAS NO SON TÍTULOS EJECUTIVOS PARA EFECTOS
DE LA PROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL (INTERPRETACIÓN DEL
ARTÍCULO 1391, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE COMERCIO).
Para ejercer la vía ejecutiva mercantil es necesario que el demandante cuente con un documento a su favor que, conforme a la ley, traiga aparejada ejecución, es decir, con un título ejecutivo, el cual debe contener, como principales requisitos, un crédito: a) cierto en su existencia; b) líquido en cuanto a cuantía determinada; y, c) exigible, como obligación incondicional. Ahora bien, el artículo 1391, fracción V, del Código de Comercio señala que traen aparejada ejecución las pólizas de seguros conforme a la ley de la materia, por lo que tal remisión expresa debe entenderse referida, en primer término, a la Ley sobre el Contrato de Seguro y, en segundo, a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; sin embargo, estos ordenamientos no le otorgan un carácter ejecutivo a las indicadas pólizas. Por tanto, ante esa laguna legislativa la citada fracción V debe interpretarse en el sentido de que las pólizas de seguros no son títulos ejecutivos para efectos de la procedencia de la vía ejecutiva mercantil. Lo anterior es así, porque de los artículos 19 y 20 de la Ley sobre el Contrato de Seguro se advierte que la póliza es la manifestación escrita y la prueba por excelencia de la celebración de ese contrato, pero no que sea el contrato en sí o un título ejecutivo, y mucho menos que, por sí misma, traiga aparejada ejecución, pues no reúne los aludidos requisitos para considerar que así sea. En efecto, no tiene una cantidad líquida precisamente exigible, ya que aun cuando en ella se consigna una suma asegurada determinada, su cobro está sujeto a una serie de condiciones estipuladas tanto en el propio contrato como en la ley de la materia, tales como que el contrato esté vigente, se haya pagado la prima, se verifique el riesgo amparado, el siniestro reclamado sea procedente y que no resulte aplicable alguna causa de exclusión; de manera que las obligaciones contraídas por las aseguradoras están supeditadas a la realización de la eventualidad futura e incierta prevista en el contrato respectivo, a diferencia de lo que ocurre con los títulos ejecutivos.
Contradicción de tesis 153/2008-PS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar. Tesis de jurisprudencia 90/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de agosto de dos mil nueve.
CONTRATO DE SEGURO. ES VÁLIDA LA RENUNCIA DE LAS ASEGURADORAS A OPONER COMO CAUSA DE NULIDAD, LOS VICIOS OCASIONADOS POR UNA OMISIÓN O INEXACTA DECLARACIÓN POR PARTE DEL ASEGURADO. El artículo 50 de la Ley sobre el Contrato de Seguro establece que las aseguradoras no pueden rescindir los contratos por causa de omisiones o inexactas declaraciones, entre otros casos, cuando dichas empresas renuncien al derecho que tienen para rescindir el contrato por esa causa. Por tanto, en este tipo de contratos, las aseguradoras pueden renunciar hacia el futuro a hacer valer una omisión o inexacta declaración como causa de rescisión. Por identidad de circunstancias, las aseguradoras también pueden válidamente renunciar hacia el futuro a oponer como causa de nulidad o como excepción al pago de sus obligaciones ante la realización del siniestro, los vicios de la voluntad que expresó al celebrar el contrato, ocasionados por una omisión o inexacta declaración por parte del asegurado, sin que pueda aplicarse el artículo 1822 del Código Civil para el Distrito Federal, que dispone que no es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o la violencia, pues esa regla general no encuadra en los casos derivados de la Ley sobre el Contrato de Seguro, toda vez que en esos supuestos, la ley especial prevalece sobre la general.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1463/2002. Seguros Comercial América, S.A de C.V. 28 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.
Registro No. 186974. Localización: 9ª. Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo:XV, Mayo de 2002. Página: 1201. Tesis: I.3o.C.320 C. Tesis Aislada. Materia(s): Civil.
CONTRATO DE SEGURO. EL ERROR COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO DA LUGAR A LA NULIDAD RELATIVA, NO A LA NULIDAD ABSOLUTA, Y ES MOTIVO PARA LA RESCISIÓN.
Los artículos 7o., 8o. y 47 de la Ley sobre el Contrato de Seguro otorgan un valor destacado y preponderante a las declaraciones del asegurado a tal grado que autoriza tácitamente a la aseguradora para apoyarse en esa información para celebrar el contrato. Los vicios del consentimiento que afectan a la aseguradora derivan precisamente de que el proponente del seguro la induzca al error por impedir que pueda apreciar la magnitud del riesgo y que pueda influir en las condiciones convenidas y, por ende, es la omisión o inexacta declaración de los hechos importantes para la apreciación del riesgo que asuma la aseguradora al contratar, lo que genera el vicio del consentimiento. Sin embargo, en los supuestos del artículo 47 del citado ordenamiento, no se sanciona el vicio con nulidad absoluta, ni otorga la acción de nulidad, porque evidentemente el contrato produce provisionalmente sus efectos y permite que el proponente del seguro haga el pago de las primas respectivas y la aseguradora se beneficia con su recepción e, incluso, puede ocurrir que ante el siniestro preste algunos de los beneficios inmediatos del seguro y fundamentalmente puede ser convalidado por caducidad del derecho a la rescisión, ya que está sujeta a un plazo determinado, lo que permite clasificarla como nulidad relativa que motiva la rescisión y no la nulidad absoluta del contrato. Luego, ante la disposición legal especial que constituye una solución específica para el caso de que el proponente del seguro haya omitido hechos o incurrido en inexacta declaración y que otorga el derecho a la aseguradora de dar por rescindido el contrato de seguro, excluye la aplicación de la regla general de la nulidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 95/2004. Seguros Banamex Aegón, S.A. de C.V., Grupo Financiero Banamex Accival. 18 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Mercedes Rodarte Magdaleno. Registro No. 183697. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVIII, Julio de 2003. Página: 1216
Tesis: I.4o.C.60 C. Tesis Aislada. Materia(s): Civil.
Registro No. 181360. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XIX, Junio de 2004. Página: 1422. Tesis: I.3o.C.460 C. Tesis Aislada. Materia(s): Civil
SEGUROS. EL ARTICULO 45 DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO COMPRENDE, EN CUANTO A LA NULIDAD QUE CONSIGNA, TANTO AL SEGURO DE COSAS COMO AL DE VIDA. Independientemente de que conforme al bien conocido principio de interpretación de las leyes, de que donde éstas no distinguen no se debe distinguir, y que es precisamente el caso del artículo 45 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, ya que los términos genéricos en que está redactado no conducen a establecer distinción alguna, lo cierto es que atendiendo a la teoría general del acto jurídico, y que por cierto recoge al respecto el artículo 1794 del Código Civil Federal, aplicable supletoriamente a la legislación mercantil, según el artículo 2o. del Código de Comercio, son elementos esenciales del contrato, que, como se sabe, no es sino una especie del acto jurídico: el consentimiento y el objeto. Es objeto esencial del contrato específico de seguro ello es notorio y por consecuencia no cabe discusión ni duda sobre el particular, dada la calidad de aleatorio de dicho contratoque el seguro recaiga sobre un riesgo incierto, pues de otro modo no se concebiría su existencia, como tampoco se concebiría, por ejemplo, la de un contrato de compraventa cuyo objeto no fuera transmitir el dominio por la sencilla razón de que en tales supuestos se estaría en presencia de hechos jurídicamente imposibles, ya que entonces el contrato de seguro, del mismo modo que el caso del ejemplo puesto con relación al de compraventa, seria, de conformidad con el artículo 1828 del citado código supletorio, contrario a una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización. Así las cosas, claramente se explica que el mencionado artículo 45 de la Ley sobre el Contrato de Seguro establezca que éste será nulo si en el momento de su celebración el riesgo hubiere desaparecido o el siniestro se hubiere ya realizado, pues es también evidente que, por las razones antes dadas, si tales riesgos o posibilidad del siniestro no existen, no hay ni puede haber contrato de seguro. Por eso es también que el propio precepto admite la posibilidad de que se pueda celebrar el contrato aunque el riesgo hubiere desaparecido y el siniestro se hubiere realizado, si los mismos fueron ignorados por las partes contratantes, para cuyos eventos el citado precepto establece que los efectos del contrato podrán hacerse retroactivos por convenio expreso de aquéllas, pero cuidando de agregar que en los casos de retroactividad a que el mismo se refiere, la empresa aseguradora que conozca la desaparición del riesgo, no tendrá derecho a las primas ni al reembolso de sus gastos, y si es la otra parte quien conoce la circunstancia contraria, o sea que el siniestro ya se realizó, perderá el derecho a la restitución de las primas y estará obligada al pago de los gastos, supuestos que evidentemente se realizarían, por ejemplo, en el caso del barco que habiendo salido de un puerto llevara a bordo efectos de comercio a otro puerto y que durante su travesía el dueño de la mercancía quisiera asegurarla tomando un seguro con efectos retroactivos desde el día de la salida del barco del puerto de partida, hasta el día en que llegue a su destino, y caso en el cual son bien claras las dos hipótesis previstas en el artículo 45, o sean: primera, que cuando el dueño de la mercancía tomó el seguro, ya sabia que el barco se había hundido o que la mercancía hacia sufrido cierta avería, en caso en el cual el contrato seria nulo porque el siniestro ya se había realizado; y segunda, que la empresa aseguradora, al celebrar el contrato, hubiera sabido que el barco había llegado felizmente al lugar de su destino, simulando, sin embargo, el desconocimiento de tal hecho, y caso en el que el contrato también seria nulo, porque en el momento de su celebración el riesgo ya había desaparecido. Pero estas hipótesis que indudablemente son bien claras en cuanto al seguro de cosas, también indudablemente que no lo son, pues jamás podrían presentarse en ellos, en tratándose de seguros sobre la vida de las personas. En efecto, ya se dijo que es elemento esencial del contrato de seguro que el riesgo sea incierto, pues también ya se dijo que siendo el contrato de seguro de naturaleza aleatoria, jamás puede concebirse sino en función de la incertidumbre de tal riesgo. Es así que cuando se toma un seguro antedatado y por ello con efectos retroactivos, indiscutiblemente que la incertidumbre del riesgo durante el tiempo ya corrió entre la fecha de la celebración del contrato y aquélla que sirve de base para antedatar el contrato, no puede en manera alguna decirse que haya existido esa incertidumbre, sino antes bien, existe la certeza plena de que durante ese lapso el asegurado ya vivió y por tanto la aseguradora ningún riesgo pudo correr al respecto. Y si ello es así, es también claro que faltando dicho elemento esencial, el contrato es, para hablar dentro del logicismo de la teoría tripartita de la invalidez, un acto inexistente, puesto que le falta un elemento de existencia o de esencia, pero que para el caso es absolutamente igual que la Ley sobre el Contrato de Seguro lo considere expresamente como de nulidad en su multicitado artículo 45, ya que esta Suprema Corte ha sostenido que nuestra legislación civil, supletoria, como ya se dijo, de la de comercio, no tiene, en cuanto a la base que pretende dar para establecer la distinción entre la inexistencia y la nulidad, sino meros efectos teóricos, ya que el tratamiento que en dicho ordenamiento reciben las inexistencias, es el de las nulidades. Pero no sólo por lo acabado de considerar, sino además, y fundamentalmente porque las definiciones legales de los actos jurídicos no están a la disposición arbitraria de las partes, sino que pertenecen al orden público de la nación, dado que como lo ha reconocido este Alto Tribunal, el hombre no hace al contrato, sino que la esencia de éste está más allá de la autonomía individual y depende de la naturaleza de las cosas; por todo ello hay que concluir que si dentro del mas rigorista logicismo de la teoría tripartita francesa de la invalidez, la falta de un elemento esencial del acto produce la inexistencia del mismo, dentro del sistema tradicional mexicano esa misma falta produce su nulidad absoluta, ya que entraña la violación manifiesta de una norma de orden público, como es la que determina o define la esencia de los contratos y de los actos jurídicos en general, y que en el caso del contrato de seguro, sea de personas o de cosas, no puede ser otra sino la relativa a que para que tal contrato exista, dada su naturaleza aleatoria, forzosamente debe existir la incertidumbre del riesgo.
Amparo directo 7330/56. Monterrey, Compañía de Seguros Sobre La Vida, S. A. 12 de mayo de 1958. Mayoría de tres votos. Disidentes: Mariano Ramírez Vázquez y Alfonso Guzmán Neyra. Ponente: Gabriel García Rojas.
Registro No. 272665. Localización: 6ª. Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: Cuarta Parte, XI. Página: 170. Tesis Aislada. Materia(s): Civil.
SEGURO. NULIDAD DEL CONTRATO POR INEXACTAS DECLARACIONES U OMISIONES. NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. De conformidad con lo previsto por el artículo 11 del Código Civil para el Distrito Federal, las leyes que establecen excepciones a las reglas generales sólo son aplicables a los casos expresamente especificados, o sea, que son de aplicación estricta y privan sobre la aplicación de la ley general. Ahora bien, la Ley sobre el Contrato de Seguro en su artículo 47 regula lo relativo a vicios del consentimiento, al establecer que cualquier omisión o inexacta declaración de los hechos importantes en un contrato de seguro faculta a la aseguradora para considerarlo rescindido de pleno derecho; en consecuencia, en relación con este punto, al haber regulación expresa es aplicable la ley de la materia por tratarse de un ordenamiento especial, y no debe acudirse en forma supletoria a una ley de carácter general, como lo es el Código Civil, para declarar la nulidad del contrato de seguro.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3844/2003. 30 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Ana Bertha González Domínguez. Registro No. 186974 Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XV, Mayo de 2002. Página: 1201. Tesis: I.3o.C.320 C. Tesis Aislada. Materia(s): Civil
SEGURO, INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DEL CODIGO CIVIL EN MATERIAS PREVISTAS EXPRESAMENTE EN LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE. Las consecuencias de la infracción de la Ley del Contrato de Seguro, por el asegurado, culpablemente, sin que se surtan las excepciones que tiene prevista la propia ley, son las que señala ésta, única de exacta aplicación, en su artículo 51 y no las de la nulidad que reglamenta el Código Civil, inaplicable, por no ser supletorio, en materias expresamente previstas en la mencionada ley de la materia.
Amparo directo 5121/58. La Interamericana, S. A. 16 de octubre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Registro No. 271757. Localización: 6ª. Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: Cuarta Parte, XXVIII. Página: 276. Tesis Aislada. Materia(s): Civil.
SEGURO DE DAÑOS. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ASEGURADO, UNA VEZ OCURRIDO UN SINIESTRO. Cuando se contrata un seguro contra daños de cobertura amplia, el asegurado está en la expectativa de que la empresa aseguradora responda de cualquier siniestro que le ocurra a un vehículo automotor durante la vigencia del seguro, siempre que aquél haya enterado las primas convenidas con toda puntualidad, en los términos contractuales; por lo que el contrato en comento contiene obligaciones recíprocas entre las partes, como son las relativas a que una vez ocurrido el siniestro, el asegurado debe dar el aviso correspondiente a la aseguradora proporcionando toda la información que tenga a su alcance respecto a cómo ocurrió el accidente o percance, así como el lugar y circunstancias debidamente detalladas de los sucesos, a fin de que la compañía de seguros esté en aptitud de cubrir los daños del vehículo, ya sea en forma parcial o total, y también para que la citada aseguradora esté en condiciones de subrogarse en todos los derechos y acciones contra terceros que correspondan al asegurado, en términos del artículo 111 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 5746/2004. Juan Gabriel González Martín. 9 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretario: Miguel Ángel Castañeda Niebla.
Registro No. 179184. Localización: 9ª. Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXI, Febrero de 2005. Página: 1787
SEGURO DE DAÑOS. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ASEGURADO, UNA VEZ OCURRIDO UN SINIESTRO. Cuando se contrata un seguro contra daños de cobertura amplia, el asegurado está en la expectativa de que la empresa aseguradora responda de cualquier siniestro que le ocurra a un vehículo automotor durante la vigencia del seguro, siempre que aquél haya enterado las primas convenidas con toda puntualidad, en los términos contractuales; por lo que el contrato en comento contiene obligaciones recíprocas entre las partes, como son las relativas a que una vez ocurrido el siniestro, el asegurado debe dar el aviso correspondiente a la aseguradora proporcionando toda la información que tenga a su alcance respecto a cómo ocurrió el accidente o percance, así como el lugar y circunstancias debidamente detalladas de los sucesos, a fin de que la compañía de seguros esté en aptitud de cubrir los daños del vehículo, ya sea en forma parcial o total, y también para que la citada aseguradora esté en condiciones de subrogarse en todos los derechos y acciones contra terceros que correspondan al asegurado, en términos del artículo 111 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Clave: I.6o.C., Núm.: 336 C Amparo directo 5746/2004. Juan Gabriel González Martín. 9 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretario: Miguel Ángel Castañeda Niebla. Materia: Civil Tipo: Tesis Aislada
SEGUROS, OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE. NO CESAN CUANDO LA AGRAVACION ESENCIAL DEL RIESGO NO INFLUYE EN EL SINIESTRO. La cesación de pleno derecho de las obligaciones de la empresa aseguradora se da si el asegurado omite dar el aviso de la agravación esencial del riesgo a que se refiere el artículo 52 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, o si el asegurado provoca esa agravación, considerándose que es esencial la agravación del riesgo cuando se refiera a un hecho importante para la apreciación del riesgo, de tal manera que la empresa aseguradora habría contratado en condiciones diversas si al celebrar el contrato hubiera conocido una agravación análoga (artículo 53, fracción I de la propia ley). Ahora bien, para que la agravación esencial del riesgo dé lugar a la cesación de pleno derecho de las obligaciones de la empresa aseguradora, es necesario que exista un incumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones que se pacten en el contrato de seguro para atenuar el riesgo o impedir su agravación y que ese incumplimiento de obligaciones tenga influencia sobre el siniestro (artículos 54 y 55 de la Ley citada); en caso contrario si la agravación esencial del riesgo no influyó en el siniestro, no se podrá considerar que hayan cesado de pleno derecho las obligaciones de la empresa aseguradora, ni ésta podrá hacer uso de las cláusulas que la liberen de sus obligaciones.
Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 217-228 Tercera Parte. Página: 113.
Amparo en revisión 6841/85. Seguros Tepeyac, Sociedad Anónima y otra. 10 de junio de 1987. 5 votos. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez.
NOTA: Esta tesis también aparece en: Informe de 1987, Segunda Parte, Segunda Sala, pág. 87.
CONTRATO DE SEGURO. DEBE DEMOSTRARSE INDUBITABLEMENTE QUE LA AGRAVACIÓN DEL RIESGO INFLUYÓ EN EL SINIESTRO PARA LIBERAR DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO A LA ASEGURADORA.
Conforme a la doctrina, el riesgo es el «posible acontecimiento», es decir, la posibilidad de que el objeto o persona asegurada sufra un daño material o físico, mientras que por siniestro debe entenderse «la realización del riesgo asegurado o la eventualidad o acontecimiento previsto en el contrato de seguro». La diferencia conceptual (entre riesgo y siniestro) cobra relevancia puesto que, acorde con el artículo 55 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, la aseguradora no podrá liberarse de sus obligaciones, cuando el incumplimiento no tenga influencia sobre el siniestro o sobre la extensión de sus prestaciones. Luego, si bien, en principio, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 52, 55, 58, fracción I, 61 y 78 de la ley citada se desprende que existe una agravación que es esencial en el riesgo amparado por una póliza de seguro, cuando se refiera a un hecho de tal magnitud que la empresa aseguradora habría contratado en condiciones diversas si al celebrar el contrato hubiera conocido una agravación análoga, puesto que en esa hipótesis, tal hecho o hechos pudieron impedir o atenuar el riesgo, o bien, impedir su agravación, se actualiza la cesación de las obligaciones de la empresa aseguradora si el asegurado omite dar el aviso de la existencia de una agravación esencial del riesgo, o si el asegurado provoca esa agravación. De esto se sigue que si la ley prevé que la agravación del riesgo debe ser esencial (artículo 52), o bien, que la culpa del asegurado debe ser grave (artículo 78) y que la agravación del riesgo influyó en el siniestro, a efecto de que la aseguradora pueda liberarse de su obligación de pago cuando ha acontecido el siniestro que es el riesgo asegurado (artículo 55), fue porque el legislador quiso que se demostraran indubitablemente las causas de liberación de dicha obligación, es decir, que la agravación esencial del riesgo influyó en el siniestro, puesto que de lo contrario, los argumentos que en ese sentido exprese la compañía de seguros deben desestimarse.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Clave: I.14o.C. , Núm.: 30 C Amparo directo 868/2004. Seguros Comercial América, S.A. de C.V. 31 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arellano Hobelsberger. Secretario: Dante Adrián Camarillo Palafox. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Tercera Parte, página 113, tesis de rubro: «SEGUROS, OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE. NO CESAN CUANDO LA AGRAVACIÓN ESENCIAL DEL RIESGO NO INFLUYE EN EL SINIESTRO.» Materia: Civil Tipo: Tesis Aislada
SEGUROS. INCUMPLIMIENTO POR EL ASEGURADO DE SUS OBLIGACIONES EN CASO DE SINIESTRO. Si el asegurado falta a su obligación de proporcionar todos los datos relacionados con el origen y la causa del siniestro, así como con las circunstancias bajo las cuales se produjeron las pérdidas o daños, tal hecho o circunstancias, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley sobre Contrato de Seguro, libera a la empresa aseguradora de todas las obligaciones del contrato.
Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CXXXI. Página: 132. Amparo directo 6178/54. La Libertad, S. A. 18 de enero de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
SEGURO. OBLIGACIONES DEL ASEGURADO DE DAR AVISO AL ASEGURADOR DE LAS DEMANDAS QUE SE PRESENTEN CON MOTIVO DEL RIESGO. Habiéndose pactado en el contrato de seguro la obligación del asegurado de informar al asegurador de «toda correspondencia, demanda, reclamación, orden judicial, citatorio o requerimiento relacionados con cualquier reclamación que haya presentado a la compañía» y, complementariamente, la de otorgar poder bastante al asegurador o a la persona que éste designe para que gestione la defensa o arreglo de cualquier reclamación o para seguir a nombre del asegurado y en provecho propio cualquier reclamación por daños y perjuicios contra tercero, y además habiéndose convenido por los contratantes que «en caso de que el asegurado faltare a esta condición, la compañía quedará relevada de sus obligaciones», resulta indudable que el asegurado, precisamente al no comunicar al asegurador la demanda de responsabilidad civil formulada en su contra por un tercero, falta al cumplimiento de la condición de que fuera dicha aseguradora quien tratara con el tercero y dirigiera el juicio, y con ello, originó la caducidad de las obligaciones del multicitado asegurador. Sin que pueda aceptarse que esa liberación sólo opera cuando el asegurado omite satisfacer el requerimiento del asegurador de otorgarle poder, si, en la póliza que sirve de prueba al contrato de seguro, está prevista para el incumplimiento de la «condición» y no para el incumplimiento aislado de una sola de las obligaciones del asegurado que concurren a la integración y eficacia practica de aquella. Tal pretensión es menos admisible, si se toma en cuenta que el otorgamiento de poder al asegurador para la defensa en juicio, es un acto complementario de la obligación de comunicarle las demandas planteadas por terceros y esa obligación corresponde a la condición de que la compañía aseguradora asuma la dirección de los litigios promovidos por terceros.
Sexta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXXI, Tercera Parte. Página: 46. Amparo en revisión 837/63. Petróleos Mexicanos. 20 de marzo de 1964. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Octavio Mendoza González.
Registro No. 172300
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Mayo de 2007
Página: 2230
Tesis: I.9o.C.138 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. RESULTA INAPLICABLE EL ARTÍCULO 62, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, Y POR TANTO, LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS ESTÁN OBLIGADAS A OTORGAR GARANTÍA EN TAL PROCEDIMIENTO.
De una correcta intelección del artículo 107, fracciones X y XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte la obligación de la parte quejosa de otorgar una fianza para responder de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la suspensión del acto reclamado, con las condiciones y garantías previstas en su ley reglamentaria; partiendo de esta premisa, la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye la regulación especial o específica de la suspensión del acto reclamado en los juicios de amparo. En ese orden de ideas, si el numeral 173 de la Ley de Amparo prevé que la suspensión surtirá efecto si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar a un tercero, entonces, dado el principio de aplicación de la ley especial a que se refiere dicho precepto constitucional, es evidente que el artículo 62, fracción VIII, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, no es aplicable, pues le prohíbe a las aseguradoras constituirse en avales, garante o fiadores de otra persona, sea física o moral, de modo que nada tiene que ver con el juicio de amparo.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 14/2007. Metlife México, S.A. 25 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario: Octavio Rosales Rivera.
Novena Época Núm. de Registro: 162902
Instancia: Primera Sala Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Febrero de 2011 Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 111/2010
Página: 125
CONTRATO DE SEGURO. EL TÉRMINO DE GRACIA ESTABLECIDO EN EL PRIMER
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA PARA LA CESACIÓN DE SUS
EFECTOS, ES APLICABLE A LA PRIMERA FRACCIÓN DE LA PRIMA Y A LAS
SUBSECUENTES PARCIALIDADES.
El citado precepto establece que cuando no hubiese sido pagada la prima o la primera fracción de ella, en los casos de pago en parcialidades, dentro del término de gracia -convenido o no-,cesarán los efectos del contrato de seguro, sin señalar lo que sucedería respecto del pago de las subsecuentes parcialidades. Ahora bien, de la interpretación del primer párrafo del artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, a la luz de su historia legislativa y del marco jurídico que lo comprende, se advierte que el término de gracia indicado opera también para las subsecuentes parcialidades, sin necesidad de que el legislador lo especifique, pues la prima constituye una unidad que debe pagarse integramente, aun cuando el riesgo no hubiera sido cubierto por todo el periodo convenido conforme a los artículos 34, 36 y 44 del citado ordenamiento, de manera que basta con establecer genéricamente el plazo de gracia respecto de la prima para que sea aplicable a la prima total a liquidar, con independencia de su modalidad de pago, ya que una interpretación letrista sería contraria a la norma y a la intención legislativa, que fue fomentar la cultura del seguro y hacer accesible la protección a los asegurados, y desatendería el artículo 41 de la ley citada, que prevé la nulidad de cualquier convenio que reduzca el plazo para el pago o que haga nugatorio el periodo de gracia para las primas parciales a liquidar.
Contradicción de tesis 189/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Primero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román. Tesis de jurisprudencia 111/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez.
CONTRATO DE SEGURO. SIGUE SURTIENDO SUS EFECTOS, AUN FENECIDA LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA. Conforme al artículo 17 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, el acuerdo de voluntades que regula es de renovación tácita, es decir, no necesita de expresión o declaración formal de las partes, entonces, si en términos del artículo 40 de la misma ley, la prima o la fracción de ella, en los casos de pago en parcialidades, debe ser pagada dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su vencimiento, so pena de que los efectos del contrato cesen automáticamente a las doce horas del último día de dicho plazo, y el artículo 36 de ese ordenamiento legal dispone que las primas posteriores a la del primer periodo del seguro vencen al comienzo y no al final de cada nuevo periodo, es claro que, aun cuando el periodo del seguro estipulado en la póliza haya fenecido, el contrato de seguro continúa vigente, en un nuevo periodo, dada la renovación tácita del mismo, y sólo cesará en sus efectos en forma automática, si dentro de los siguientes treinta días naturales al comienzo del nuevo periodo no se verifica el pago de la prima o su fracción.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 41/2003. El Águila, Compañía de Seguros, S.A. de C.V. 18 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretaria: Beatriz Cabrera López. Época: Novena Época. Registro: 184337. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Mayo de 2003. Materia(s): Civil. Tesis: I.10o.C.29 C. Página: 1215
SEGUROS. SI EL INTERMEDIARIO DE UNA INSTITUCIÓN DE SEGUROS OMITE EFECTUAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA APLICAR LOS CARGOS CORRESPONDIENTES QUE CUBRAN EL PAGO DE LA PRIMA DEL SEGURO, TAL OMISIÓN REDUNDA EN PERJUICIO DE LA ASEGURADORA. Si el pago de la prima del seguro se haría a través de un intermediario mediante la aplicación de cargos a una tarjeta de crédito o a una cuenta bancaria, la obligación del deudor se limita a mantener los fondos o el crédito suficiente para efectuar los descuentos respectivos. Si el intermediario injustificadamente omite hacer los cargos a favor de la institución de seguros, teniendo autorización para ello, esa omisión redunda en su perjuicio y de la aseguradora, aun cuando no sea atribuible directamente a ésta, toda vez que la responsabilidad de la intermediaria no la libera en forma alguna de las obligaciones que contrajo derivadas del contrato de seguro.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 7584/2004. Seguros Inbursa, S.A., Grupo Financiero Inbursa. 30 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Gloria Esther Sánchez Quintos. Registro No. 178305. Localización: 9ª. Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXI, Mayo de 2005. Página: 1548. Tesis: I.4o.C.90 C. Tesis Aislada. Materia(s): Civil.
SEGUROS. CONTRATO DE, EFECTOS DEL PAGO DE LA PRIMA EFECTUADO EXTEMPORANEAMENTE Y SU ACEPTACION INCONDICIONAL. El artículo 40 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro dispone que: «si no hubiere sido pagada la prima o la fracción de ella en los casos de pago en parcialidades, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su vencimiento, los efectos del contrato cesarán automáticamente a las doce horas del último día de este plazo»; ahora bien, debe entenderse por «los efectos del contrato cesarán», a la suspensión o interrupción de los derechos y obligaciones derivados de él, durante el lapso comprendido desde el día siguiente al en que feneció el plazo, hasta el día en que se realice el pago, de tal suerte, que si la aseguradora aceptó incondicionalmente el pago de la prima del seguro contratado en forma extemporánea, la relación contractual no se extingue, ni los efectos jurídicos que ella produce, pues sólo se suspenden durante el período de incumplimiento por parte del asegurado, ya que la recepción del pago de la prima, fuera del plazo legal, sin condición alguna, tiene como consecuencia la reanudación de los efectos jurídicos del contrato de seguro, por la concurrencia de la voluntad de ambas partes en la subsistencia y vigencia de los derechos y obligaciones pactados y no en su resolución o extinción, porque para esto último se requeriría el rechazo inmediato de la recepción del pago extemporáneo de la prima, o pago parcial pactado.
Novena Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, Octubre de 1995. Tesis: I.1o.A.9 A. Página: 632. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 961/95. Seguros América, S.A. 15 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Víctor Miguel Bravo Melgoza.
Registro No. 204139. Localización: 9ª. Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, Octubre de 1995. Página: 632. Tesis: I.1o.A.9 A. Tesis Aislada. Materia(s): Administrativa.
Registro No. 204139
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
II, Octubre de 1995
Página: 632
Tesis: I.1o.A.9 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
SEGUROS. CONTRATO DE, EFECTOS DEL PAGO DE LA PRIMA EFECTUADO EXTEMPORANEAMENTE Y SU ACEPTACION INCONDICIONAL.
El artículo 40 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro dispone que: «si no hubiere sido pagada la prima o la fracción de ella en los casos de pago en parcialidades, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su vencimiento, los efectos del contrato cesarán automáticamente a las doce horas del último día de este plazo»; ahora bien, debe entenderse por «los efectos del contrato cesarán», a la suspensión o interrupción de los derechos y obligaciones derivados de él, durante el lapso comprendido desde el día siguiente al en que feneció el plazo, hasta el día en que se realice el pago, de tal suerte, que si la aseguradora aceptó incondicionalmente el pago de la prima del seguro contratado en forma extemporánea, la relación contractual no se extingue, ni los efectos jurídicos que ella produce, pues sólo se suspenden durante el período de incumplimiento por parte del asegurado, ya que la recepción del pago de la prima, fuera del plazo legal, sin condición alguna, tiene como consecuencia la reanudación de los efectos jurídicos del contrato de seguro, por la concurrencia de la voluntad de ambas partes en la subsistencia y vigencia de los derechos y obligaciones pactados y no en su resolución o extinción, porque para esto último se requeriría el rechazo inmediato de la recepción del pago extemporáneo de la prima, o pago parcial pactado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 961/95. Seguros América, S.A. 15 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Víctor Miguel Bravo Melgoza.
Registro No. 162902
Localización: Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIII, Febrero de 2011
Página: 125
Tesis: 1a./J. 111/2010
Jurisprudencia Materia(s): Civil
CONTRATO DE SEGURO. EL TÉRMINO DE GRACIA ESTABLECIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA PARA LA CESACIÓN DE SUS EFECTOS, ES APLICABLE A LA PRIMERA FRACCIÓN DE LA PRIMA Y A LAS SUBSECUENTES PARCIALIDADES.
El citado precepto establece que cuando no hubiese sido pagada la prima o la primera fracción de ella, en los casos de pago en parcialidades, dentro del término de gracia -convenido o no-, cesarán los efectos del contrato de seguro, sin señalar lo que sucedería respecto del pago de las subsecuentes parcialidades. Ahora bien, de la interpretación del primer párrafo del artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, a la luz de su historia legislativa y del marco jurídico que lo comprende, se advierte que el término de gracia indicado opera también para las subsecuentes parcialidades, sin necesidad de que el legislador lo especifique, pues la prima constituye una unidad que debe pagarse íntegramente, aun cuando el riesgo no hubiera sido cubierto por todo el periodo convenido conforme a los artículos 34, 36 y 44 del citado ordenamiento, de manera que basta con establecer genéricamente el plazo de gracia respecto de la prima para que sea aplicable a la prima total a liquidar, con independencia de su modalidad de pago, ya que una interpretación letrista sería contraria a la norma y a la intención legislativa, que fue fomentar la cultura del seguro y hacer accesible la protección a los asegurados, y desatendería el artículo 41 de la ley citada, que prevé la nulidad de cualquier convenio que reduzca el plazo para el pago o que haga nugatorio el periodo de gracia para las primas parciales a liquidar.
Contradicción de tesis 189/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Primero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román.
Tesis de jurisprudencia 111/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez.
SEGURO, LA RECEPCION DE LA PRIMA EXHIBIDA EN FORMA EXTEMPORANEA NO REVOCA LA CESACION DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO DE. Es incorrecta la apreciación del tribunal de alzada consistente en que la vigencia del contrato de seguro se reanudó al recibir la aseguradora el primero de los pagos semestrales de la prima, que hizo en forma extemporánea el solicitante del seguro; porque la circunstancia de que la aseguradora haya recibido el pago extemporáneo de la prima, o sea, después de haber transcurrido los treinta días naturales siguientes a la fecha de su vencimiento, en modo alguno implica la revocación de la extinción del contrato de seguro y que el propio contrato volviera a surtir efectos jurídicos, en virtud de que éstos, debido a la falta oportuna del pago de la prima, cesaron automáticamente, por así disponerlo el artículo 40 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, sin que las partes pudieran celebrar convenio alguno en contrario, por prohibirlo expresamente el numeral 41 de la ley de la materia, régimen imperativo éste cuya base de la resolución automática, tiene plena justificación, de acuerdo con lo que señala el tratadista Luis Ruiz Rueda, en su libro «El Contrato de Seguro», en la técnica de la empresa aseguradora y para la defensa misma de la masa de los asegurados, pues su debida protección depende no tanto de la honorabilidad del asegurador y de su seriedad en el cumplimiento de sus obligaciones, sino más bien del cumplimiento exacto de las obligaciones de todos los asegurados que son verdaderos mutualizados, de ahí que no se permita que las reservas técnicas estén invertidas o representadas por saldos deudores de agentes ni por los adeudos provenientes de operaciones propias del objeto de las instituciones de seguros, y sólo limitadamente se permite que el capital y las reservas estén representadas por esos renglones.
Novena Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, Septiembre de 1996. Tesis: I.5o.C.45 C. Página: 723. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 3735/96. Química Omega, S.A de C.V. 4 de julio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Eduardo Francisco Núñez Gaytán.
CONTRATO DE SEGURO. PERIODO A QUE SE LIMITA LA HIPOTESIS DE QUE LA FALTA DE PAGO DE LA PRIMA NO RELEVA A LA ASEGURADORA DE CUMPLIR CON EL. El artículo 1949 del Código Civil dispone que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere con lo que le incumbe; pero tratándose del contrato de seguro, este principio tiene la excepción que se desprende del artículo 35 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, en el sentido de que la empresa aseguradora no podrá eludir la responsabilidad por la realización del riesgo a pesar de que la prima no fuere pagada. Mas el alcance de esta excepción no es absoluto, sino limitado a los treinta días naturales siguientes a la fecha de su vencimiento, de acuerdo con lo que dispone el artículo 40 de la misma ley, por lo que, transcurrido ese período sin que el asegurado pague la prima, no resultaría lógico ni jurídico suponer que pueda después exigir el importe de la garantía contratada, porque para entonces no sólo habrá cesado su derecho, sino también los efectos del contrato.
Novena Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, Agosto de 1995. Tesis: I.1o.C.3 C. Página: 488. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 333/95. Luis Fernando Cortés Méndez. 13 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Luz María Perdomo Juvera. Secretario: J. Jesús Pérez Grimaldi.
AGENTES DE VENTAS DE SEGUROS, NO SE LES TRANSMITE EL DOMINIO DE LAS PRIMAS COBRADAS POR RAZON DE SUS SERVICIOS Y POR TANTO NO SE CONFIGURA EL DELITO DE ABUSO DE CONFIANZA. Los agentes de ventas de seguros autorizados para cobrar el importe de las primas de los seguros que venden, tienen una relación con la compañía aseguradora por razón del desempeño en sus funciones con respecto al objeto en sí, de detentadores materiales de la cosa, puesto que los valores recibidos por éstos no salen de la esfera jurídica del dueño, ya que únicamente tienen sobre éstos una tenencia precaria si se les ha impuesto la obligación de entregarlos en un tiempo determinado, por lo cual no puede considerarse que se les haya transmitido la posesión derivada de tales valores, por no habérseles otorgado sobre los mismos un poder jurídico distinto del de la simple tenencia material o detentación. De tal manera que si el agente de ventas dispone del dinero que recibió en razón de la naturaleza de su empleo, del que sólo tenía encomendada la custodia y vigilancia y sobre el cual no tenía un poder jurídico diverso al de la sola detentación material, por no habérsele transmitido la posesión originaria ni habérsele conferido un poder de disposición para ejercerlo a su libre albedrío, ya que únicamente tenía una posesión precaria, el detrimento patrimonial que la compañía aseguradora sufre, no actualiza el delito de abuso de confianza, sino en todo caso un diverso ilícito.
Novena Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, Enero de 1996. Tesis: XXIII.8 P. Página: 254. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 439/95. Jorge Carlos Ramírez Insunza. 25 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Pérez Herrera. Secretario: Juan Aguilar Rodríguez.
SEGURO, OBLIGACION DE CUBRIR LA TOTALIDAD DEL IMPORTE DEL. Si la empresa aseguradora cobró como precio del contrato una prima por el seguro, su obligación ante la realización de la contingencia prevista en el respectivo contrato de seguro de vida, es la de pagar el total de la suma asegurada, y si los beneficiarios del seguro están acordes en que tal suma asegurada sea para uno solo de ellos, en su totalidad, para satisfacer algún adeudo contraído por el asegurado con dicho beneficiario, basta lo anterior para que la empresa aseguradora cubra la totalidad del seguro, y no sólo una parte de ella, independientemente de si el beneficiario en cuyo favor renunciaron los demás su derecho, haya o no justificado el adeudo garantizado por dicho seguro, pues tal situación es ajena a la empresa aseguradora a quien, en último extremo, no le afecta en lo más mínimo lo hecho o pactado por los beneficiarios, ya que la obligación de la aseguradora se cumple pagando la suma asegurada a quien los beneficiarios designen con mejor derecho para ello, siendo por tanto «res inter allios acta» la convención a que hayan llegado los beneficiarios en tal sentido, pues son ellos quienes en último extremo podrían resultar perjudicados con ella, pero de ninguna manera la aseguradora, quien en todo caso, esta obligada a cubrir la totalidad de la suma asegurada en estricto cumplimiento a la obligación por ella contraída en el contrato de seguro, por el cual se pagó un precio cierto y determinado, llamado prima, que da derecho al beneficiario a recibir la totalidad de la suma asegurada y no sólo una parte de ella.
Séptima Epoca. Instancia: Sala Auxiliar. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 7 Séptima Parte. Página: 27. Amparo en revisión 500/63. Establecimientos Lauzier, S. A. y coags. 24 de julio de 1969. Mayoría de 4 votos*. Ponente: Antonio Capponi Guerrero. Disidente: Felipe Canudas Orezza.
NOTA: * En la publicación original la mención de la votación era incorrecta y se corrigió.
CONTRATO DE SEGURO. SU EXISTENCIA NO ESTA SUPEDITADA AL PAGO DE LA PRIMA. Del texto de los artículos 1o., 19, 20 y 21, fracciones I y II, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, se infiere que no es indispensable que la prima sea pagada para que el contrato exista, sino solamente que se cumplan los requisitos establecidos en el tercero de los preceptos en cita que son los que permiten conocer cuál fue la verdadera voluntad de las partes; por lo que, desde que éstos quedan satisfechos, a partir de entonces el contrato obliga a las partes de acuerdo con lo señalado por el artículo 1796 del Código Civil, aplicado supletoriamente a la referida ley, en el sentido de que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Pero debe puntualizarse que una cosa es la existencia del contrato y otra distinta su cumplimiento; de tal modo que, al generar derechos y obligaciones recíprocos, entonces, de acuerdo con el artículo 1949 del Código Civil que dispone que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, si el asegurado reclama de la aseguradora el pago del monto de la garantía, es necesario que demuestre primero haber cumplido con la obligación que era a su cargo, o sea, que pagó el importe estipulado por la prima, salvo en el caso de excepción previsto en los artículos 40 en relación con el 35, ambos de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.
Novena Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, Agosto de 1995. Tesis: I.1o.C.2 C. Página: 489. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 333/95. Luis Fernando Cortés Méndez. 13 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Luz María Perdomo Juvera. Secretario: J. Jesús Pérez Grimaldi.
SEGUROS. SI EL INTERMEDIARIO DE UNA INSTITUCIÓN DE SEGUROS OMITE EFECTUAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA APLICAR LOS CARGOS CORRESPONDIENTES QUE CUBRAN EL PAGO DE LA PRIMA DEL SEGURO, TAL OMISIÓN REDUNDA EN PERJUICIO DE LA ASEGURADORA. Si el pago de la prima del seguro se haría a través de un intermediario mediante la aplicación de cargos a una tarjeta de crédito o a una cuenta bancaria, la obligación del deudor se limita a mantener los fondos o el crédito suficiente para efectuar los descuentos respectivos. Si el intermediario injustificadamente omite hacer los cargos a favor de la institución de seguros, teniendo autorización para ello, esa omisión redunda en su perjuicio y de la aseguradora, aun cuando no sea atribuible directamente a ésta, toda vez que la responsabilidad de la intermediaria no la libera en forma alguna de las obligaciones que contrajo derivadas del contrato de seguro.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 7584/2004. Seguros Inbursa, S.A., Grupo Financiero Inbursa. 30 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Gloria Esther Sánchez Quintos.
Registro No. 178305. Localización: 9ª. Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXI, Mayo de 2005. Página: 1548. Tesis: I.4o.C.90 C. Tesis Aislada. Materia(s): Civil.
CONTRATO DE SEGURO. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. La circunstancia de que en el citado precepto legal se prevea que en el evento de que no hubiese sido pagada la prima o la primera fracción de ella, en los casos de pago en parcialidades, dentro del término convenido, los efectos del contrato cesarán automáticamente a las doce horas del último día de ese plazo, no viola la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, relativa a la prohibición de la autotutela, ya que no permite que la aseguradora «se haga justicia por su propia mano», atento a que el asegurado, ante la rescisión automática del contrato relativo, tiene a salvo sus derechos para acudir ante la autoridad jurisdiccional correspondiente, para acreditar que se efectuó el pago oportuno de la prima y exigir el cumplimiento de lo pactado en el contrato pues, en términos del indicado precepto, tiene derecho a que los tribunales competentes estén expeditos para que se le administre justicia gratuitamente, en los plazos y términos que fija la ley. Garantía que está limitada por los plazos y términos que el legislador secundario estableció a fin de regular los procedimientos correspondientes; además, si la aseguradora rescinde automáticamente el contrato de seguro, esto no equivale a hacerse justicia por su propia mano, sino sólo el uso o ejercicio de un derecho establecido en la ley en su favor, dado el incumplimiento que atribuyó a su contraparte, la que tiene a su alcance la oportunidad de desvirtuarlo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 506/2004. Transportadora Aries-Acuario, S.A. de C.V. 7 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Rodríguez Soto. Secretaria: Myrna Grisselle Chan Muñoz.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.
Registro No. 179070. Localización: 9ª. Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXI, Marzo de 2005. Página: 1098. Tesis: XVII.1o.C.T.38 C. Tesis Aislada. Materia(s): Civil.
CONTRATO DE SEGURO. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. La circunstancia de que el citado artículo prevea que en el evento de que no hubiese sido pagada la prima o la primera fracción de ella, en los casos de pago en parcialidades, dentro del término convenido, los efectos del contrato cesarán automáticamente a las doce horas del último día de ese plazo, no viola la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, por no conceder al titular del contrato de seguro la oportunidad de ser oído y vencido previamente a la rescisión automática del contrato en cuestión, dado que dicho precepto no regula un acto de autoridad cuyo fin principal sea la privación definitiva, sino sólo una declaración rescisoria, resultado del incumplimiento del contrato de seguro por el supuesto de no pago de la prima, aunado a que el titular del seguro se ve protegido por esa garantía, al tener la posibilidad de comparecer ante los tribunales previamente establecidos, para que siguiendo las formalidades establecidas en leyes expedidas con anterioridad al hecho, sea oído y vencido en juicio. Es decir, ante la autoridad jurisdiccional tiene expeditos sus derechos para ofrecer los elementos de convicción que estime pertinentes, a fin de acreditar que hizo el pago oportuno de la prima correspondiente, o cualquier otra circunstancia por la cual la rescisión del contrato no debe prevalecer.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 506/2004. Transportadora Aries-Acuario, S.A. de C.V. 7 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Rodríguez Soto. Secretaria: Myrna Grisselle Chan Muñoz.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.
Registro No. 179069. Localización: 9ª. Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXI, Marzo de 2005. Página: 1099. Tesis: XVII.1o.C.T.37 C. Tesis Aislada. Materia(s): Civil.
CONTRATO DE SEGURO. EL PAGO DE LA PRIMA NO ES UN ELEMENTO DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR EL RIESGO PRODUCIDO, Y DEBE OPONERSE COMO EXCEPCIÓN PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO EN APELACIÓN. El incumplimiento de pago de la prima por parte del asegurado es un aspecto que tiende a destruir la acción de indemnización por el riesgo producido, de modo que corresponde a la demandada hacerlo valer como excepción para que pueda examinarse en la sentencia de primer grado y en la apelación, pues de lo contrario el actor no tendría oportunidad de preparar su defensa; de esa manera, en acatamiento al principio de congruencia que establece el artículo 1327 del Código de Comercio, para que la Sala analice la procedencia o improcedencia de la acción bajo los aspectos de que la actora debió acreditar que cumplió con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, relativo al pago de las primas, era necesario que la opusiera como excepción para que la actora hubiera tenido oportunidad de alegar lo conducente y ofrecer las pruebas relativas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 95/2004. Seguros Banamex Aegón, S.A. de C.V., Grupo Financiero Banamex Accival. 18 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Mercedes Rodarte Magdaleno.
Registro No. 181585. Localización: 9ª. Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIX, Mayo de 2004. Página: 1760. Tesis: I.3o.C.459 C. Tesis Aislada. Materia(s): Civil.
SEGURO, CONTRATO DE. REHABILITACION. Para que exista la rehabilitación del contrato de seguro se requiere que ambas partes cumplan recíprocamente sus obligaciones y reciban los beneficios inherentes, porque eso demuestra la voluntad de cumplir el compromiso, lo que no ocurre si por una parte la asegurada manifiesta que pagó las primas por error y la contraparte no demuestra que precisamente en relación con el período de esas primas hubiese cubierto indemnizaciones a los beneficiarios del seguro.
Séptima Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 109-114 Sexta Parte. Página: 192. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 743/77. Asociación Médica de los Ferrocarriles Nacionales de México, Asociación Civil. 27 de abril de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Liévana Palma.
SEGURO, CONTRATO DE. PROCEDE SU REHABILITACIÓN, CUANDO SE PACTA UN PLAZO ADICIONAL AL ESTABLECIDO EN LA LEY RESPECTIVA. En términos de lo preceptuado por el artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, en los casos de pago en parcialidades de seguro, si la prima o fracción de ésta no ha sido pagada dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su vencimiento, los efectos del contrato cesarán automáticamente a las doce horas del último día de dicho plazo. Por su parte, el numeral 41 del ordenamiento legal en consulta, establece que cualquier convenio que pretenda privar de sus efectos a las disposiciones aludidas será nulo. Ahora bien, si en un caso, en un contrato de seguro, las partes pactaron que no obstante la falta de pago dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su vencimiento, el asegurado podría, dentro de los treinta días siguientes al último día del plazo de gracia, pagar la prima del seguro o la parte correspondiente de ella y que por ese solo hecho, los efectos del seguro se rehabilitarían a partir de la hora y día señalados en el comprobante de pago, y la vigencia original se prorrogaría automáticamente por un lapso igual al comprendido entre el último día del mencionado plazo de gracia, y la hora y día en que surtiera efectos la rehabilitación, es claro que el vencimiento de dicho plazo sería sesenta días después de la contratación del seguro y, por tanto, debe tenerse como válida la rehabilitación de los efectos del contrato, pues si bien el artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro establece el plazo de treinta días para el pago de la prima correspondiente, una recta interpretación de dicho numeral lleva a concluir que la empresa aseguradora no puede limitar en perjuicio de los asegurados, los treinta días para que efectúen el pago de la prima correspondiente, lo cual no implica que no pueda otorgarle a aquéllos más plazo para el cumplimiento de su obligación, pues interpretar la norma citada de otra manera, significaría fomentar la defraudación por parte de las aseguradoras, en perjuicio de quienes aceptaran la oferta de contratar un seguro en las condiciones relatadas; máxime si dentro de tal lapso, la empresa acepta, de manera incondicional, el pago de la prima respectiva.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 1536/2000. María del Rosario Lomelí Ramírez. 8 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Héctor Martínez Flores.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 632, tesis I.1o.A.9 A, de rubro: «SEGUROS. CONTRATO DE, EFECTOS DEL PAGO DE LA PRIMA EFECTUADA EXTEMPORÁNEAMENTE Y SU ACEPTACIÓN INCONDICIONAL.».
Registro No. 189866. Localización: 9ª. Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, Abril de 2001. Página: 1130. Tesis: III.2o.C.48 C. Tesis Aislada. Materia(s): Civil.
CONTRATO DE SEGURO. CUMPLIMIENTO, LIBERACIÓN DE PAGO DE LA PRIMA MEDIANTE CHEQUE. Si el asegurado pagó la prima correspondiente mediante «cheque» y demuestra que tuvo fondos suficientes dentro del plazo legal llamado «término conminatorio de presentación», que marca el artículo 181 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la presentación posterior a dicho plazo del cheque por la aseguradora, el que resultó devuelto por falta de fondos, no presume la intención del asegurado de no pagar, pues el librador en cuestión no estaba jurídicamente obligado a mantener indefinidamente la provisión, si el beneficiario no lo presentó a tiempo para su cobro, por lo que el librador podía revocar su cheque u oponerse al pago, de conformidad al artículo 185 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; dado que el plazo de quince días, obedece al propósito de que el tenedor de un cheque, no lo deje por un plazo largo pendiente de su cobro, y constituya una carga que produzca la consecuencia de que por no presentarlo en el plazo previsto, pierda por caducidad las acciones de regreso, contra los endosatarios o avalistas. Asimismo, si se demuestra en juicio que la compañía aseguradora expidió y entregó al asegurado la póliza y que éste a su vez efectuó el pago de la prima contando con el recibo de pago correspondiente, no obsta que haya hecho aquel pago a través de un título valor, porque se entiende perfeccionado el contrato de seguro en los términos de los artículos 21 y 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro y, por lo tanto, en caso de ocurrir el siniestro, surte todos los efectos legales, independientemente de que por otra vía, la compañía aseguradora pueda intentar el cobro del título entregado en pago de la prima.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 1287/98. Carlos Smeke Romano. 14 de mayo de 1998. Mayoría de votos. Disidente: F. Javier Mijangos Navarro. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: José Alfredo Gutiérrez Barba.
Registro No. 195714. Localización: 9ª. Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, Agosto de 1998. Página: 842. Tesis: I.7o.A.7 A. Tesis Aislada. Materia(s): Administrativa.
CONTRATO DE SEGURO. SU EXISTENCIA NO ESTA SUPEDITADA AL PAGO DE LA PRIMA. Del texto de los artículos 1o., 19, 20 y 21, fracciones I y II, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, se infiere que no es indispensable que la prima sea pagada para que el contrato exista, sino solamente que se cumplan los requisitos establecidos en el tercero de los preceptos en cita que son los que permiten conocer cuál fue la verdadera voluntad de las partes; por lo que, desde que éstos quedan satisfechos, a partir de entonces el contrato obliga a las partes de acuerdo con lo señalado por el artículo 1796 del Código Civil, aplicado supletoriamente a la referida ley, en el sentido de que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Pero debe puntualizarse que una cosa es la existencia del contrato y otra distinta su cumplimiento; de tal modo que, al generar derechos y obligaciones recíprocos, entonces, de acuerdo con el artículo 1949 del Código Civil que dispone que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, si el asegurado reclama de la aseguradora el pago del monto de la garantía, es necesario que demuestre primero haber cumplido con la obligación que era a su cargo, o sea, que pagó el importe estipulado por la prima, salvo en el caso de excepción previsto en los artículos 40 en relación con el 35, ambos de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 333/95. Luis Fernando Cortés Méndez. 13 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Luz María Perdomo Juvera. Secretario: J. Jesús Pérez Grimaldi.
Registro No. 204452. Localización: 9ª. Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, Agosto de 1995. Página: 489. Tesis: I.1o.C.2 C. Tesis Aislada. Materia(s): Civil.
CONTRATO DE SEGURO. PERIODO A QUE SE LIMITA LA HIPOTESIS DE QUE LA FALTA DE PAGO DE LA PRIMA NO RELEVA A LA ASEGURADORA DE CUMPLIR CON EL. El artículo 1949 del Código Civil dispone que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere con lo que le incumbe; pero tratándose del contrato de seguro, este principio tiene la excepción que se desprende del artículo 35 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, en el sentido de que la empresa aseguradora no podrá eludir la responsabilidad por la realización del riesgo a pesar de que la prima no fuere pagada. Mas el alcance de esta excepción no es absoluto, sino limitado a los treinta días naturales siguientes a la fecha de su vencimiento, de acuerdo con lo que dispone el artículo 40 de la misma ley, por lo que, transcurrido ese período sin que el asegurado pague la prima, no resultaría lógico ni jurídico suponer que pueda después exigir el importe de la garantía contratada, porque para entonces no sólo habrá cesado su derecho, sino también los efectos del contrato.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 333/95. Luis Fernando Cortés Méndez. 13 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Luz María Perdomo Juvera. Secretario: J. Jesús Pérez Grimaldi.
Registro No. 204451. Localización: 9ª. Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, Agosto de 1995. Página: 488. Tesis: I.1o.C.3 C. Tesis Aislada. Materia(s): Civil.
CONTRATO DE SEGURO. EL PLAZO DE GRACIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA ES APLICABLE ÚNICAMENTE PARA LA PRIMERA FRACCIÓN DE LA PRIMA Y NO PARA LAS SUBSECUENTES (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ENERO DE 2002). El artículo 40 de la referida ley, vigente hasta el dos de enero de dos mil dos que preveía: «Si no hubiere sido pagada la prima o la fracción de ella en los casos de pago en parcialidades, dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de su vencimiento, los efectos del contrato cesarán automáticamente a las doce horas del último día de este plazo.»; fue interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que la intención del legislador fue conferir al asegurado un plazo de gracia de treinta días para el pago de las primas en parcialidades. Sin embargo, el citado artículo fue modificado sustancialmente con la reforma que entró en vigor el tres de enero de dos mil dos, al establecer: «Si no hubiese sido pagada la prima o la primera fracción de ella, en los casos de pago en parcialidades, dentro del término convenido, el cual no podrá ser inferior a tres días ni mayor a treinta días naturales siguientes a la fecha de su vencimiento, los efectos del contrato cesarán automáticamente a las doce horas del último día de ese plazo. En caso de que no se haya convenido el término, se aplicará el mayor previsto en este artículo. …». De la nueva redacción de este precepto se desprende, que la intención del legislador fue reducir el plazo de gracia a tres días, cuando así lo deseen las aseguradoras, y limitarlo sólo a la primera fracción. Efectivamente, aun cuando el nuevo precepto habla de «término convenido», el cual no podrá ser inferior a tres días, ni mayor de treinta días, lo cierto es que las condiciones generales del seguro son establecidas por las aseguradoras y no por los asegurados, quienes generalmente sólo tienen la posibilidad de adherirse o no al contrato. En ese sentido, hablar de «término convenido» es emplear un eufemismo para describir sutilmente la verdadera intención de la reforma, que no es otra que la de facultar a las aseguradoras para que a su discreción puedan reducir ese plazo de gracia que anteriormente era de treinta días. Asimismo, en la medida que el precepto reformado añade, a diferencia del anterior, el vocablo «primera fracción», para referirse al plazo de gracia, en el caso del pago de la prima en parcialidades, es claro que la voluntad legislativa fue limitar el consabido plazo de gracia exclusivamente a esa primera parcialidad, sin posibilidad de aplicarlo en las subsecuentes. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 132/2005. ING Seguros Comercial América, S.A. de C.V. 4 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretario: Francisco Juri Madrigal Paniagua. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, mayo de 2003, página 1215, tesis I.10o.C.29 C, de rubro: «CONTRATO DE SEGURO. SIGUE SURTIENDO SUS EFECTOS, AUN FENECIDA LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA.»
. Tesis: I.6o.C.336 C. Tesis Aislada. Materia(s): Civil.
SEGURO, PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE. El contrato de seguro es consensual y su eficacia no queda subordinada a la entrega de la póliza o al pago de la prima, sino que se perfecciona desde el momento en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta. Por tal motivo, para la comprobación de la existencia del contrato, sólo puede exigirse la demostración de los siguientes elementos: la oferta escrita de celebración, suscrita por el proponente; la aceptación de la oferta por parte de la aseguradora, previo los tramites correspondientes; y la afirmación del proponente, esto es, que este haya tenido conocimiento de la aceptación de su oferta.
Sexta Epoca. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XXXV, Cuarta Parte. Página: 95. Amparo directo 4759/57. Irineo A. García, Sucesión y coags. 12 de mayo de 1960. Mayoría de 3 votos. Ponente: José Castro Estrada. Disidentes: José López Lira y Gabriel García Rojas.
SEGURO DE VIDA, PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE. El artículo 19 de la Ley sobre el Contrato de Seguro consagra tres supuestos: a) La regla general de que la existencia del contrato de seguro, sus adiciones o reformas, así como el hecho del conocimiento de la aceptación de la oferta a que se refiere la fracción del artículo 21 del mismo ordenamiento (precepto que para determinar el momento en que se perfecciona el mencionado contrato, acoge lo que doctrinalmente se conoce como sistema de la información o del conocimiento), se acreditan mediante la exhibición de la póliza correspondiente; b) A falta de la póliza, la existencia del contrato se comprueba con la confesión de la aseguradora; c) A falta de la póliza, si la aseguradora confiesa que celebró el contrato, pero afirma que el asegurado no tuvo conocimiento de la aceptación de la oferta, el único medio de convicción para acreditar esta última circunstancia lo es la confesión del asegurado, y en su caso, la declaración o testimonial de sus beneficiarios. Ahora bien, si a la demanda de los actores se acompañó como documento base de la acción la póliza emitida por la aseguradora, en la que figuran como beneficiarios los propios actores, y como medio de convicción dentro de la dilación probatoria exhiben el recibo correspondiente al pago de la primera prima, se surte el primero de los supuestos requeridos para tener por comprobado el contrato, ya que en los términos del referido artículo 19, queda restringida procesalmente la libertad del juzgador para estimar probada la existencia del contrato a dichos documentos, pues con ellos se acredita plenamente la aceptación de la propuesta por parte de la aseguradora y el conocimiento de esa aceptación por el asegurado a que se refiere la fracción I, del artículo 21 de la citada Ley.
Séptima Epoca. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 169-174 Cuarta Parte. Página: 169. Amparo directo 7028/82 «Seguros Monterrey Serfín», S. A. 9 de marzo de 1983. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Gloria León Orantes.
NOTA: Esta tesis también aparece en: Informe de 1983, Tercera Sala, tesis 101, pág. 78.
CONTRATO DE SEGURO, PERFECCIONAMIENTO DEL. Según el artículo 21 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, el contrato se perfecciona desde el momento en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación del aseguramiento de que se trata; por tanto, si de acuerdo con lo convenido con el agente de seguros, el proponente pagó la prima del seguro respectivo con dos cheques, que la aseguradora en su contestación de demanda reconoció que los recibió y cobró; es evidente que tales hechos acreditan que la empresa aceptó la propuesta del aseguramiento.
Octava Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VIII-Agosto. Página: 167. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1637/91. Seguros de México, S.A. 12 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez. Secretario: José Vicente Peredo.
SEGURO, PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE. Si bien es cierta la afirmación del tribunal de segundo grado en el sentido de que para demostrar la actora la procedencia de su acción, era necesario que acreditara que el contrato se perfeccionó, en términos de la fracción I del artículo 21 de la Ley sobre el Contrato de Seguro que dispone que el contrato de seguro se perfecciona, desde el momento en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta; también lo es que, como el propio tribunal superior lo señala, el medio idóneo para probar la existencia del contrato de seguro, sus adiciones y reformas, y los derechos y obligaciones que del mismo emanan a las partes, es la póliza, que la aseguradora debe expedirle al asegurado, en cumplimiento a lo ordenado por los numerales 19 y 20 del ordenamiento citado, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el primero de ellos, la existencia del contrato se demuestra, en primer lugar, con la póliza de seguro, a falta de ésta, con la confesión de la aseguradora, y en el supuesto de que la empresa negara el conocimiento de la aceptación de la oferta, por parte del asegurado, tal circunstancia se podrá acreditar con la confesión del asegurado, o el testimonio de los beneficiarios; consecuentemente, si en la especie, la parte actora exhibió como documento fundatorio de su acción, la póliza que la demandada expidió a favor del asegurado, es innegable que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal de alzada, con ese solo instrumento sí acreditó que el contrato de seguro se perfeccionó, en virtud de que el artículo 20 de la ley citada, dispone que la empresa aseguradora estará obligada a entregar al contratante del seguro una póliza en la que consten los derechos y obligaciones de las partes, esto es, la aseguradora debe entregarle al contratante ese documento, no al proponente, y la expedición de la póliza no es para hacerle saber al solicitante, que su pretensión de contratar un seguro fue aceptada, como erróneamente lo consideró el tribunal ad quem, ya que tal documento contiene los términos en que las partes celebraron el contrato de seguro, y para que sean fijados éstos, primero debió proponer a la aseguradora, la persona que deseaba asegurarse, la celebración del contrato de seguro; después, la aseguradora, aceptar tal propuesta y hacérselo saber al oferente para, una vez configurado el consentimiento de los contratantes, de común acuerdo fijar el o los riesgos asegurados, las garantías correspondientes, el costo de la prima, el inicio y culminación de la vigencia del contrato, los nombres de los beneficiarios, las excluyentes de responsabilidad, y los demás derechos y obligaciones de las partes.
Octava Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: IX-Abril. Página: 633. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 7103/91. María Sánchez Rugerio y otros. 26 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Cárdenas. Secretario: Alejandro Javier Pizaña Nila.
SEGURO, CONTRATO DE. Para el perfeccionamiento del contrato de seguros, se requiere la expedición y entrega de la póliza, por parte de la compañía, al asegurado, y el pago de la prima correspondiente, por parte de éste, a aquélla, y una vez verificado el contrato, si ocurriere el siniestro, tendrá la compañía obligación de pagarlo, aun en el caso de que se hubiere admitido como pago, obligaciones que no hubieren sido cumplidas.
Quinta Epoca. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XXXVII. Página: 1626. TOMO XXXVII, P g. 1626.- Recurso de s£plica 80/20.- » Los leñadores del Mundo», S. A. 20 de marzo de 1933.- Unanimidad de 5 votos.
SEGURO DE VIDA, PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE. Tratándose del seguro de vida la ley distingue entre el caso que fuere necesario examen médico, y la hipótesis contraria. En el primer supuesto si el contrato se celebra a plazo, éste no puede exceder de treinta días contados a partir del examen médico del asegurado, cuando dicho examen fuese necesario. Si el examen médico no fuese necesario el contrato iniciará su vigencia a partir de la oferta. Como se advierte, el contrato de seguro sólo puede celebrarse a plazo cuando fuere necesario el examen médico, ya que cuando no lo fuere surte sus efectos desde la oferta, en este supuesto se adopta la teoría de la emisión puesto que el legislador pretende la protección inmediata del solicitante que se encuentra en perfecto estado de salud. En consecuencia, no es aplicable la regla general prevista en la fracción I, del artículo 21 de la ley de la materia, sino la fracción III de dicho dispositivo.
Octava Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: X – Septiembre. Página: 368. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2314/92. Rebeca Elena Ramos viuda de Barrera. 30 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.
MILITARES. REQUISITOS PARA EL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE SEGURO POTESTATIVO EXCEPCIONAL. El seguro potestativo excepcional se rige por sus propias disposiciones, que son los artículos transitorios VII y VIII, y de los términos mismos de su redacción se infiere que no se trata de un seguro que opere automáticamente por disposición de la ley, con la sola satisfacción del requisito de la solicitud, en el plazo legal, hecha por los miembros del Ejército y la Armada, sino que es necesario, además, el pago de cuotas o primas que son distintas a las que se pagan en el seguro obligatorio y en el potestativo común, ya que estas las fija la ley y aquéllas las fija el propio fiduciario. El seguro potestativo excepcional es esencialmente distinto de los otros dos porque el fiduciario, para fijar el monto de las cuotas o primas, tendrá que hacer cálculos actuariales, un estudio en el que el beneficio del seguro, estará en función de los riesgos asegurados y el monto de las primas tendrá que variar de acuerdo con el resultado de esos cálculos actuariales. Es lógico que para que se efectúe el pago de las primas en el seguro excepcional potestativo, el monto de éstas debe estar previa y claramente determinado, y si no se hizo tal determinación, no pudo haberse hecho ningún pago, y la ley (artículo VIII) establece que si al morir el asegurado estuviere adeudando parte de las cuotas o primas señaladas en el segundo párrafo del mismo artículo (se esta refiriendo al artículo VII, transitorio), éstas se descontaran en el momento de hacer efectivo el importe del seguro. De esto se infiere que el seguro se perfecciona y entra en vigor cuando se señala el monto de las primas o se pagan éstas; y el seguro se hará efectivo si al fallecer el asegurado adeuda parte de ellas. Pero si no se perfecciona el contrato de seguro potestativo excepcional por haber faltado el señalamiento de las cuotas a pagar, razón por la cual no se pagó ninguna, no pudieron surgir obligaciones para las partes.
Sexta Epoca. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XXIV, Cuarta Parte. Página: 185. Amparo directo 1865/58. Teresa Navarro viuda de Llamas. 4 de junio de 1959. Mayoría de 4 votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.